REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2.015.
205º y 156º


EXP/ 32.651
PARTES:

DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCTORA ANTONIA R.L, debidamente Registrada por ante el Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en fecha 21 de Julio de 2012, bajo el N° 174, Protocolo Primero l, Cuatro Trimestre del año 2012, debidamente representada por los ciudadanos: MIGUEL JESUS LOPEZ LUGO, ALEXANDER JOSE LOPEZ VALENZUELA y CIPRIANO JOSE LOPEZ VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 23.516.585, 16.214.519, y 12.547.224 en sus caracteres de REPRESENTANTES LEGALES DE ADMINISTRACION.-

APODERADO JUDICIAL: JESUS RAFAEL SALDIVIA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.378.291; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.392 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA VIRGINIA HERNANDEZ; venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.876.988.031; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.217 y de este domicilio

DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Mayo de 2005, quedando anotado bajo el N° 57, del Libro A-7, segundo Trimestre del año 2005, y posterior modificación en fecha 6 de abril del año 2011, anotada bajo el N° 21, Tomo 18-A RM MAT correspondiente al año 2011, representada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CABELLO y JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.777.223 y 9.945.932, respectivamente.

TERCERA INTERVINIENTE: MARIA VICTORIA LEE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.338.150, actuando en nombre propio y en representación del adolescente JOSE JACINTO RODRIGUEZ LEE y la niña ANGELA VICTORIA RODRIGUEZ LEE, como Tutora Especial.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

ASUNTO: (ARTICULACIÓN PROBATORIA CONFORME ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).-


-I-

Concluida como se encuentra la articulación probatoria con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la controversia surgida en relación a la transacción celebrada y la oposición formulada por la tercera interviniente este Tribunal pasa a decidir a ello en los siguientes términos:

-I-

Observa este Juzgador que la presente causa se inicia por demanda que por cobro de bolívares (vía intimación) intenta la ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCTORA ANTONIA R.L, a través de su Coordinador, Secretario y tesoreros, ciudadanos: MIGUEL JESUS LOPEZ LUGO, ALEXANDER JOSE LOPEZ VALENZUELA y CIPRIANO JOSE LOPEZ VALENZUELA, debidamente asistidos por la ciudadana GLORIA VIRGINIA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.127, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A., representada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CABELLO y JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.777.223 y 9.945.932, a quienes se les libro las correspondientes compulsas, aperturandose el correspondiente cuaderno de medidas y decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir las cantidades de dinero que se especifican en el auto dictado al respecto, por lo cual se libró comisión, la cual correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 05 de Mayo de 2015, practica medida preventiva de embargo sobre la cuenta corriente N° 00030035730001051875, hasta por la suma de Bs. 1.005.600,oo del Banco Industrial de Venezuela, por lo que dicha entidad Bancaria emitió cheque de gerencia N° 02112123, a nombre de este Tribunal. En fecha 21 de Mayo de 2015, la apoderada actora consigna convenimiento extrajudicial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, el cual quedó inserto bajo el N° 13, Tomo 252 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicho organismo en fecha 20 de Mayo de 2015, suscrito por su persona y el ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL , en su carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A., el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 22-05-15 y homologado mediante auto de fecha 27-05-2015.
En fecha 28 de Mayo de 2015, la tercera interviniente, ciudadana MARIA VICTORIA LEE QUINTERO, actuando con el carácter de autos, solicita que en virtud de que existe medida innominada de ADMINISTRACIÓN CONJUNTA de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A., decretada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio de RENDICION DE CUENTAS, incoado por MARIA VICTORIA LEE QUINTERO, contra JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, se abstenga este Despacho de homologar cualquier convenio, transacción y/o cualquier acto de autocomposión procesal que no esté autorizado por su persona. mediante diligencia suscrita en fecha 04 de Junio de 2015, la tercera interviniente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOHANA POWEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.801, apela del auto que homologó el convenio celebrado entre la apoderada de la demandante y el ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, en su carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil demandada: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A.,. En esa misma fecha los representantes de la asociación cooperativa demandante, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA VIRGINIA HERNANDEZ, consignan nuevo convenio de pago suscrito entre la empresa demandada y la asociación cooperativa demandante, y en relación al escrito presentado por la tercera interviniente lo rechaza y desconoce en todas y cada una de sus partes los recaudos anexos por ser copias simples. Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2015,el Tribunal dicta auto mediante el cual se acuerda la suspensión de la causa. Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de Julio de 2015, la abogada en ejercicio GLORIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.127, solicita al Tribunal la entrega de la cantidad explícitamente reclamada y convenida mediante transacción celebrada; por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 10 del corriente mes y año, y en virtud de la controversia surgida, aperturó la articulación probatoria conforme lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito suscrito en fecha 22 de Julio de 2015, o sea el último día de la articulación aperturada, la tercera interviniente, a los fines de demostrar los hechos por ella alegados, consigno escrito acompañado de anexos en originales y copias fotostáticas para que una vez confrontados con sus originales fueran devueltos los mismos previa certificación en autos.

-II-

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos convertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Si bien es cierto que el presente juicio está intentado contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBJ, C.A., y la persona que representó a la demandada en el convenio celebrado fue el Vicepresidente, cargo que ostenta el ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V- 9.945.932, no es menos cierto y lo cual consta en las actas procesales, que en virtud del procedimiento de RENDICION DE CUENTAS intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11-10-2013, fue decretada medida innominada de ADMINISTRACION CONJUNTA de la sociedad mercantil "SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREHB, C.A., por parte de los ciudadanos: JULIO CESAR BRITO CARVAJAL y la ciudadana MARIA VICTORIA LEE QUINTERO, en su propio nombre y en su carácter de madre en el ejercicio de la patria potestad del adolescente JOSE JACINTO RODRIGUEZ LEE y de la niña ANGELA VICTORIA RODRIGUEZ LEE, por ser herederos del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.223, socio de la sociedad mercantil demandada; y si bien es cierto que están involucrados los intereses de los adolescentes: JOSE JACINTO RODRIGUEZ LEE y de la niña ANGELA VICTORIA RODRIGUEZ LEE, derechos éstos heredados por su difunto padre JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CABELLO, este Tribunal debe velar en primer orden por los derechos arriba mencionados.

III

Este Tribunal con fundamento en el artículo 2 de nuestra constitución Bolivariana, el cual establece “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” Y con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumentar, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver; le es forzoso a este sentenciador declarar Con Lugar la incidencia surgida Y así se decide.
-III-

En virtud de todo lo antes expuesto, y abundando en el tema y estando debidamente demostrado los derechos e intereses de los adolescentes, este Tribunal conforme a lo previsto en el literal m del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial

Por todas las razones antes expresadas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 607 del Código de Procedimiento Civil, declara Con Lugar la incidencia surgida sobre la ejecución del convenio celebrado en la presente causa. En consecuencia: PRIMERO: No ha lugar a la entrega de la suma de dinero convenida en fecha 20 de Mayo y 04 de Junio ambos del corriente año 2015. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONGAS. CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte demandante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintitrés (23) de días del mes de Julio del año dos mil Quince. Años: 205 º de la Independencia y 156º de la Federación.-

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
ABG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

EXP-33.651
tula