REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO 2015.-

205° y 156°

• DEMANDANTES: PASTORA VILLASMIL DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 531.617, de este domicilio.-
• DEMANDADO: JOSÉ JESÚS RAMOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 504.857, de este domicilio.-
• ABOGADA ASISTENTE: DELIPXA RAMOS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.985.-
• ASUNTO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.-
• MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA.-
-I-
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha 13 de Octubre de 2.008, se le dio entrada, se declaró competente este Tribunal y se admitió la solicitud, librándose la respectiva boleta de notificación al Fiscal 8vo. Del Ministerio Público.-
-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 03 de Julio de 2008, fecha en la cual se le dio entrada, se declaró competente este Tribunal y se admitió la solicitud, librándose la respectiva boleta de notificación al Ministerio Público competente, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido siete (06) años y nueve (09) meses y catorce(14) días; es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos PASTORA VILLASMIL DE RAMOS y JOSÉ JESÚS RAMOS HERNÁNDEZ. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA.
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES


En esta misma fecha, siendo las 11:55 de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,

Exp. 31.397
AJLT/Yamilet