JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 27 DE JULIO DEL 2.015

205º y 156º

EXPEDIENTE N° 32.719
PARTES:

• DEMANDANTES: JEAN SANCHEZ GUILARTE y ALCALDIO PIÑERUA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.197.455 y 2.746.356, respectivamente y de este domicilio, el primero de los nombrados asistido por el segundo y éste último actuando en su propio nombre y representación.

• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCALDIO PIÑERUA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.197.455 y 2.746.356, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: CORPORACIÓN 2475, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero del 2.006, anotada bajo el N° 32, Tomo 1255-A, en la persona de sus Directores Ciudadanos YOANNA TERMINI y/o CARLOS TERMINI, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.336.777 y 11.033.622, respectivamente, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO J. BRAVO ROA, ANNY PINO VIRLA, JOSE RAMON VALERA, MARIANA OSKARINA CHIRINOS LÓPEZ, REINALDO ALBERTO DOW ARANDA, SIHAM MASSAAD y ALEXI HAYED, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.915.998, 11.563.465, 6.230.282, 18.583.632, 19.378.143, 18.491.276 y 6.611.009, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.936 y 171.196, respectivamente, y de este domicilio

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

-I-
Vencida como se encuentra la prórroga de la articulación probatoria, y estando en el día para decidir sobre la misma, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse y al respecto observa:
• Se inició el presente procedimiento intimatorio mediante demanda incoada por los ciudadanos JEAN SANCHEZ GUILARTE y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, plenamente identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A., en la persona de sus directores ciudadanos YOANNA TERMINI y/o CARLOS TERMINI, igualmente identificados en autos.
• Una vez admitida la demanda, y estando a derecho la parte demandada, quedó instaurada la litis.
• Posteriormente mediante diligencia de fecha 10 de Julio del 2.014, compareció el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.721.006 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado OMAR GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 169.739, y confirió poder Apud Acta tanto al mencionado Abogado como a los Abogados MILFRED MARCANO GARCIA, JESUS ARVELAEZ, ENOHE GUEVARA y LENIN FIGUEROA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 179.939, 127.230, 57.806 y 52.542, respectivamente.
• En la referida fecha por escrito separado, procedió el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, a recusar al Juez de este Tribunal, la cual fue declara Sin Lugar por la instancia superior.
• Al folio 55 de la segunda pieza del presente expediente, riela escrito de tacha de instrumento, suscrito en fecha 01 de Junio del 2.015, por el Abogado LENIN FIGUEROA, en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A.
• Seguidamente en fecha 08 de Junio del 2.015, el prenombrado Abogado presentó escrito formalizando la tacha, tal y como se evidencia al folio 66 de la segunda pieza del presente expediente.
• Mediante escrito de fecha 16 de Junio del 2.015, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A., Abogado ALEXI HAYEK, plenamente identificado en autos, alegó como defensa la Ilegitimidad del Ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, así como de los Abogados LENIN FIGUEROA y otros Abogados cuyo poder fuera ortigado por el Ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO. En esa misma fecha pero en escrito separado el mencionado profesional del derecho insistió en hacer valer el documento tachado y reiteró su solicitud de que se declarara la nulidad del poder que otorgara el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO y que los mismos fueran excluidos del presente juicio.
• De seguidas el Abogado LENIN FIGUEROA, consignó diligencia en fecha 17 de Junio del 2.015, en donde entre otras cosas alegó que el Abogado ALEXI HAYEK no tenía carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
• Vistas las referidas diligencias de ambos Abogados, el Tribunal mediante auto de fecha 18 de Junio del 2.015, ordenó aperturar una incidencia probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
• En dicha articulación probatoria el Abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, en representación de la parte demandante, promovió la prueba de experticia.
• Mientras que el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ALEXI HAYEK, promovió las siguientes documentales:
1. Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero del 2.006, bajo el N° 40, Tomo 12, que contiene la venta de las acciones de la empresa CORPORACIÓN 2475, C.A.
2. Original de Acta de Asamblea de accionista de la Empresa CORPORACIÓN 2475, C.A.
• Vistos los escritos de pruebas promovidas por ambas partes el Tribunal por auto de fecha 29 de Junio del 2.015 las admitió en todas y cada una de sus partes, y en cuanto a la experticia promovida el Tribunal fijó acto de nombramiento de expertos para el segundo día de despacho siguiente a dicha fecha.
• Llegado el día 01 de Julio del 2.015, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos tal y como consta a los del 92 al 94 de la segunda pieza del presente expediente.

Ahora bien, luego del recorrido antes esbozado pasa este Juzgador a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones:

-II-

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Ahora bien, la presente incidencia se circunscribe en la verificación de la ilegitimidad o no de la intervención del ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO en el presente proceso, así como la representación de los Abogados OMAR GARCIA, MILFRED MARCANO GARCIA, JESUS ARVELAEZ, ENOHE GUEVARA y LENIN FIGUEROA, supra identificados, a quienes el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO les confiriera poder Apud Acta, e igualmente sobre el carácter o no de Apoderado Judicial del Abogado ALEXI HAYEK.

En este orden de ideas se precisa destacar que las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el Juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia. Ahora bien, por la existencia de diversos campos del derecho, donde se utiliza la concepción de parte, se ha originado una gran dificultad para conceptualizarla en el ámbito del derecho procesal, creando gran controversia para su especificación; sin embargo de acuerdo a sus componentes se puede decir que las partes son el sujeto activo (parte demandante) y el sujeto pasivo (parte demandada) de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, de igual manera se toma como parte, los terceros intervinientes en el proceso a través de quienes igualmente se busca la actuación de la ley.

La determinación del concepto de parte no sólo tiene importancia teórica, sino que es indispensable para la solución de primordiales problemas prácticos que se plantean en el proceso. Para que una persona sea parte o tercero en un pleito, debe poseer ciertas cualidades o requerimientos exigidos por la Ley y además, debe estar identificado con una relación jurídico material que le vincule con la pretensión propuesta, ya sea porque se afirme titular del derecho reclamado o porque sea llamado a restituir la situación jurídica infringida.

Por otra parte la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.
Así las cosas, se verifica tal y como se esbozó en principio que el presente proceso fue instaurado por los ciudadanos JEAN SANCHEZ GUILARTE y ALCALDIO PIÑERUA CASTILLO, el primero de los nombrados asistido por el segundo y éste último actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A., en la persona de sus Directores Ciudadanos YOANNA TERMINI y/o CARLOS TERMINI, plenamente identificados en autos; sin embargo una vez generada la litis con dichas partes, se constató que comparece ante este Tribunal el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, específicamente el día 10 de Julio del año 2.014, y mediante diligencia confiere poder Apud Acta a los Abogados OMAR GARCIA, MILFRED MARCANO GARCIA, JESUS ARVELAEZ, ENOHE GUEVARA y LENIN FIGUEROA, ya identificados, para que representen a la empresa CORPORACIÓN 2475, C.A..

En este sentido, es de resaltar que el otorgamiento de Poder Apud Acta consiste en otorgar el poder en el expediente contentivo del juicio en que la parte quiere ser representada.

Dicho poder puede otorgarse para el juicio cursante en el expediente en el cual se confiere, mediante una diligencia suscrita por la parte que lo otorga y por el secretario del Tribunal, quien levanta un acta al final de la diligencia y certifica la identidad del otorgante. (Art. 152 C.P.C)

El poder para actos judiciales debe constar en forma autentica, tal como o ordena el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro sistema jurídico, la forma autentica es la misma forma pública; por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

En conclusión, los poderes deben constar por instrumento público o autentico y pueden otorgarse ante un registrador, notario, juez o ante el secretario del Tribunal.
En este orden de ideas, se observó del escrito consignado (F. 68 al 74 segunda pieza del presente expediente) por el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado ALEXI HAYEK, donde alega la ilegitimidad del ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, así como de los Abogados OMAR GARCIA, MILFRED MARCANO GARCIA, JESUS ARVELAEZ, ENOHE GUEVARA y LENIN FIGUEROA, a quienes el mencionado ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, les confirió poder Apud Acta; que entre otras cosas expresa lo que a continuación se cita:

…Omissis…
“Al final de ese otorgamiento la Secretaria hace constar que el otorgante, o sea CARLOS OLIVARES, se identificó con la cédula de identidad N° 3.721.006, PERO NO CERTIFICÓ HABER TENIDO A LA VISTA LAS ACTAS O REGISTROS de la empresa CORPORACIÓN 2475, C.A., de las cuales emane el carácter de CARLOS OLIVARES, para representar a la mencionada sociedad mercantil y otorgar poderes por ella. Y en el cuerpo del poder apud acta tampoco se hizo ese señalamiento. La expresión de esos documentos, libros o actas era absolutamente necesaria por exigirlo así el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues solo la expresión de ellos podría permitirle a la parte interesada en ello exigir la exhibición de los mismos conforme a lo previsto en el Artículo 156 ejusdem. De manera que la omisión de esos documentos en el poder apud acta, no solo es esencial para su valides, sino que es indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa contenido en el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la parte interesada en ello puede solicitar la exhibición de esos documentos, libros, gacetas, etc., con base a los cuales se sustenta el carácter del otorgante del poder apud acta.
Al haberse omitido el necesario señalamiento de los documentos de los cuales emana el carácter de CARLOS OLIVARES para actuar en nombre de CORPORACION 2475, C.A., se le cercenó a cualquiera de las partes interesadas en ello el derecho incuestionable de exigir la exhibición de esos documentos en los cuales el otorgante afinca su representación.
…Omissis…
Por esas razones, pido se declare la nulidad del referido poder, el cual impugno, y se excluyan de este juicio como representantes de CORPORACIÓN 2475, C.A., al ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, así como a los abogados OMAR GARCIA, MILDRED MARCANO GARCIA, LENIN ARVELAEZ, ENOE GUEVARA y LENIN FIGUEROA, ya identificados.
…Omissis…
…dados los antecedentes resumidos anteriormente, los actos llevados a cabo por CARLOS OLIVARES, y los abogados a quienes éste les otorgó poder y han actuado en este juicio, constituyen conductas procesales de mala fe y temerarias, que a nuestro juicio se subsumen dentro de los supuestos previstos en el Parágrafo Único del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que dichas actuaciones pudieran haberse realizado con la intención de incurrir en fraudes procesales, es por lo que PIDO AL TRIBUNAL se tomen las medidas necesarias para evitarlo, y que para tal efecto se excluyan de participar en este juicio como representantes de CORPORACIÓN 2475, C.A., a los ciudadanos CARLOS OLIVARES así como a todos los abogados (OMAR GARCIA, MILDRED MARCANO GARCIA, LENIN ARVELAEZ, ENOE GUEVARA y LENIN FIGUEROA) a quienes éste les otorgó poder atribuyéndose la representación de CORPORACIÓN 2475, C.A…”

En este estado, se precisa apuntar la doctrina señalada por el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en cuanto a la falta de cualidad, en la cual expresa:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legitimados contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”


Del criterio doctrinario supra transcrito, deduce este Juzgado que cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores. Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva).

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente se evidencia ciertamente que en la diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, debidamente asistido por el Abogado OMAR GARCIA, ya identificados, donde hace el otorgamiento del poder Apud Acta a los Abogados ya mencionados, no consta el carácter con el que actúa el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, ni mucho menos manifiesta las facultades que tiene el mismo para otorgar el poder, simplemente se limitó a decir que los Abogados a quienes les otorga el referido poder “defiendan en la presente causa los interese y derechos de CORPORACIÓN 2475, C.A.”; presentando sólo su cédula de identidad. Es de hacer notar, que el mismo día (10-07-14) de consignado el señalado poder, el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, presenta inmediatamente escrito de recusación contra quien aquí se pronuncia, y es claro el informe suscrito por este Juzgador cuando expresa: “…llama poderosamente la atención de este Juzgador, que el Recusante, ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, identificado supra, actúe en el presente litigio, que no es parte demandada en la presente causa, y pretende maliciosamente actuar con el presunto carácter de Director Principal de la CORPORACIÓN 2475, C.A., ya que en el escrito libelar quedó expresamente planteada la demanda contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A., en las personas de sus Directores YOANNA KARINA TERMINI RODRIGUEZ y CARLOS TERMINI RODRIGUEZ, quienes fueron intimados cumpliendo con todas las formalidades de Ley…”.

Desde el mismo momento en que se instauró la demanda por los ciudadanos JEAN SANCHEZ GUILARTE y ALCALDIO PIÑERUA CASTILLO contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A., en la persona de sus Directores Ciudadanos YOANNA TERMINI y/o CARLOS TERMINI, plenamente identificados en autos; la legitimación activa y pasiva quedó definida. En tal sentido, si el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, pretende hacerse parte en la presente causa ha debido cumplir con los requerimientos exigidos por la Ley. Y así se declara.

Así las cosas, se debe hacer mención que en los actos jurídicos, para que el ordenamiento legal proteja y reconozca la manifestación de voluntad dirigida a un fin determinado, es necesario que esa manifestación o declaración se ajuste a los preceptos legales, que esté exenta de vicios, y es entonces cuando se puede decir que el acto es válido y perfectamente eficaz. Por el contrario si el acto no es puro en la realización, sino que está encaminado a un fin ilícito, contrario a la moral, a la buenas costumbres, al orden público, o ha sido ejecutado con violencia, por error o con dolo, y también cuando no se han observado las solemnidades o formalidades que la Ley prescribe, entonces se dice que el acto jurídico es ineficaz, no produciendo, en consecuencia, ningún efecto legal, o solo produciéndolo de manera temporal, hasta tanto no se ejerza contra él la acción correspondiente que en tal caso paraliza sus efectos y consecuencias jurídicas.

En tal sentido, se denota a claras luces, que el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, no tiene legitimación para actuar en el presente juicio, tal y como dejó plasmado este Juzgador en informe de fecha 11 de Julio del 2.014 (F.144 al 146-1era pieza); en consecuencia se declara NULO el poder otorgado a los Abogados OMAR GARCIA, MILFRED MARCANO GARCIA, JESUS ARVELAEZ, ENOHE GUEVARA y LENIN FIGUEROA, ya identificados, así como todos los actos jurídicos efectuados por estos en representación de aquel, pues al no cumplir con las formalidades exigidas en la Ley los mismos son ineficaces y más aún cuando el mismo ha reincidido en este caso en particular, tratando maliciosamente de confundir la majestad de este Tribunal. Y así se decide.

En cuanto al alegato del Abogado LENIN FIGUEROA, referente al carácter o no de Apoderado Judicial del Abogado ALEXI HAYEK, es evidente que teniendo éste poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Enero del 2.013, otorgado conforme a las formalidades de Ley, por el Director (CARLOS TERMINI RODRIGUEZ) de la legitimada pasiva, es decir, por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A., tiene efectivamente el carácter atribuido, por lo que los actos efectuados por el Abogado ALEXI HAYEK son válidos y perfectamente eficaces. Y así se decide.

Conforme a lo antes expuesto y en todo de acuerdo con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”, e igualmente con lo dispuesto en los artículos 170 y 171 ejusdem, se impone al ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, plenamente identificado, de multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00).

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil Quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria


Exp. 32.719
AJLT/KC.-