REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO 2015

205° y 156°

EXP N° 33.703

PARTES:

• RECURRENTES: SILVANO RENYIS LEÓN MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.876.572 y de este domicilio.-

• ABOGADOS ASISTENTES DEL RECURRENTE: ALFREDO JOSÉ MALAVE LÓPEZ y DAVID MANZANO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.255 y 87.571 respectivamente y de este domicilio.

• RECURRIDOS: ANDREÍNA DEL JESÚS PEÑA SALAZAR y EUCLIDES RÁPALE PPEREZ NOGUERA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.743.988 y V-11.778.769, respectivamente y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRIDOS: ROBIMSON NARVÁEZ, RAFAEL NARVÁEZ, RAFAEL MOTA, JUAN ITRIAGO Y DAVID OSUNA; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.874, 4.726, 101.322, 115.722 y 100.665 respectivamente y de este domicilio.-
• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

-I-
De la Competencia

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”

Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declara competente para conocer de la misma.

Del fondo de la Acción

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por la parte accionante en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:

En fecha 03 de junio del año 2015, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por el Ciudadano SILVANO RENYIS LEÓN MENESES, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ALFREDO JOSÉ MALAVE LÓPEZ y DAVID MANZANO, todos identificados supra.

Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:

Omissis…
“…en fecha 31 de mayo de 2013, realice una compra venta de manera verbal con los ciudadanos ANDREÍNA DEL JESÚS PEÑA SALAZAR Y EUCLIDES RÁPALE PÉREZ NOGUERA; de un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2) y la vivienda en ella edificada, distinguida con el N° 2 de la Manzana “J-33), ubicada en la calle 18 Norte del Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, Lote 1, situado en el Sitio denominado “Cabeceras de La Puente”, vía San Jaime al lado del Mercado de Mayoristas y entrada a la Urbanización “La Llovizna”, aledaño a esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; teniendo la vivienda un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts), (…) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Parcela N° 3, en 20,00 mts, SUR: Parcela N° 1, en 20,00 mts, ESTE: Parcela N° 2 de Manzana J-34 en 10,00 mts y OESTE: Calle N° 18 Norte, en 10,00 mts, dicha compra venta la acordamos por el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs800.000,00)
(…) Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 25 de mayo del presente año recibí una llamada para que me trasladara el día 27/05/2015 a la Ciudad de Caracas a una entrevista de trabajo con una empresa chilena (ENAP SYPETROL), la cual me suministró boletos de viajes en avión ida y vuelta y hospedaje, estando en la ciudad de Caracas a eso de las 5:30pm, del día 27/05/2015, a escasos 30 minutos de haber llegado, sorpresivamente recibí una llamada de una vecina manifestándome que la Ciudadana ANDREÍNA Peña y su esposo Euclides Pérez, acompañados de otras personas estaban violentando los candados y cerraduras de la casa para ingresar a ella como efectivamente lo hicieron y luego de introducirse a la vivienda sacaron todos mis bienes muebles, enseres, electrodomésticos, ropas, calzados etc., y los montaron en un camión y esta [es] la fecha y no se donde están (…)
(…) Ciudadano Juez, la acción tomada por los Ciudadanos Andreína Peña y Euclides Pérez, de desalojarme arbitrariamente e incautar nuestras pertenencias que tenemos en dicha propiedad la cual yo les compré y ellos están consientes y la cual vengo poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño desde hace 2 años, demuestra el carácter arbitrario como dichos ciudadanos actuaron (…)
(…) La actuación realizada y desplegada por los agraviantes en detrimento de los derechos de posesión que ejerzo sobre el inmueble antes referido, constituye a todas luces una franca y clara violación a nuestras garantías constitucionales, como lo es la violación al DERECHO DE UNA VIVIENDA DIGNA, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)
En virtud de lo antes expuesto, con fundamento en los derechos precedentemente relatados, en los documentos producidos conjuntamente con este libelo, en el basamento jurídico supra invocado, y en los artículo 26, 27 y 257 de nuestra Constitución, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO, la cual es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra Carta Magna (…)

Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día jueves, 16 de julio del año 2015, con la presencia del Ciudadano SILVANO RENYIS LEÓN MENESES; debidamente asistido por los Abogados en ejercicio DAVID MANZANO MOROCOIMA y ALFREDO JOSÉ MALAVÉ LÓPEZ, así como también uno de los presuntos agraviantes, Ciudadano EUCLIDES RÁPHAEL PÉREZ NOGUERA, debidamente representado por sus Apoderado Judiciales, Abogados RAFAEL MOTA y DAVID OSUNA, todos plenamente identificado de autos, dejándose constancia de lo siguiente:

La presente acción de amparo se interpuso en base a lo establecido en el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en vista que en fecha 27 de mayo de 2015 fue interrumpida de manera arbitraria, violenta e ilegal por los ciudadanos ANDREÍNA PEÑA y EUCLIDES PÉREZ, identificados en autos la posesión pacifica publica ininterrumpida y con animo de dueño que tenia mi representado, sobre una vivienda ubicada en la calle 18 norte, signada con el N° J-33 del Conjunto Residencial Juana la Avanzadora de esta Ciudad de Maturín, dicha posesión la venia ejerciendo el ciudadano SILVANO LEÓN desde aproximadamente dos años, hasta el momento en que fue interrumpida por la acción arbitraria e ilegal de los ciudadanos ANDREÍNA PEÑA y EUCLIDES PERÉZ, violentando así el derecho de posesión y propiedad que tenia mi representado SILVANO LEÓN; es de conocer, que la posesión que ostentaba mi representado la hacía en vista de una negociación o compra venta de manera verbal efectuada entre mi representado y los Ciudadanos ANDREÍNA PEÑA y EUCLIDES PÉREZ, dicha venta se hizo de manera verbal por la confianza que en el momento existía entre las partes, es de hacer notar que dicha venta cumplió con los parámetros establecidos en la ley como lo es un objeto determinado, es decir la vivienda antes descrita, un monto que fue la cantidad de 800.000 y el consentimiento de todas las partes ya que se puede demostrar ese consentimiento con el hecho de que los vendedores recibieran cheque de gerencia por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) a nombre del señor EUCLIDES PÉREZ y los vendedores le entregaran de forma voluntaria las llaves de la referida vivienda donde desde ese instante que fue en el mes de mayo del 2013, el ciudadano SILVANO LEÓN se encuentra habitando el inmueble poseyéndolo de manera pública notoria, inequívoca, ininterrumpidamente. Ciudadano Juez, en fecha 27 de mayo del presente año encontrándose en la ciudad de caracas mi representado ciudadano SILVANO LEÓN; a eso de las 5:30pm fue notificado vía telefónica por unos vecinos de que en su casa se encontraban unos ciudadanos rompiendo los candados y las cerraduras para ingresar a ella como efectivamente lo hicieron, alegando de que ellos tenían una orden de desalojo otorgada por un Tribunal, lo cual sabemos no es cierto, además de ingresar al inmueble, dichos ciudadanos sustrajeron todos los bienes muebles enseres que se encontraban en el inmueble colocándolos en un camión sin que se sepa el paradero de ellos. Ciudadano Juez, la acción ejercida por los Ciudadanos ANDREÍNA PÉREZ y EUCLIDES PÉREZ perturbando de manera arbitraria e ilegal la posesión pacifica, continúa e ininterrumpida que tenia mi representado constituye una violación flagrante al derecho de propiedad y posesión que le asiste a mi representado, en vista de los razonamientos antes planteados solicito a este Tribunal ordene la restitución de la situación jurídica infringida, colocando a mi representado en posesión del bien inmueble antes descrito. Es todo. En este estado se le concede la palabra al Apoderado Judicial de las partes querelladas, quien expone: Rechazar negar y contradecir en cada una de sus partes la presente acción de amparo por demás temeraria, infundada, sin ningún elemento probatorio ab initium, por lo menos para la admisión del recurso, ningún elemento probatorio que haga presumir la gravedad del derecho deducido y que reclama como vulnerado, si bien es cierto el patrocinio jurídico del ciudadano SILVANO RENYIS LEON MENESES en la forma como hizo su exposición omitió señalar algunos elementos de importantísima relevancia para la decisión, a continuación: el libelo no fue ratificado en su totalidad ciudadano Juez, pero para ser celoso en la defensa arguye en su escrito libelar el accionante que celebró contrato verbal con mis representados totalmente falso, no hay prueba de ello, además el libelo se cae por su propio peso, ciudadano Juez cuando al folio 1 en su reverso relaciona que era necesario para la obtención de un crédito del contrato que nunca existió, la liberación de hipoteca es un hecho tan lejano de la verdad como dista tanto de la realidad el derecho que reclama, el Ciudadano SILVANO LEÓN, quien no nos consta que trabaja para la estatal petrolera si deseaba obtener un crédito debía de cumplir con los requisitos caja de ahorro de trabajadores de PDVSA industrial y el fundamental ciudadano Juez es una opción de compra venta notariada, documento de parcelamiento, declaración jurada de no poseer vivienda, carpeta complementaria con las solvencia respectivas municipales, magistrado la pregunta es la siguiente: consta eso en el cuerpo del expediente me permito dar la respuesta yo mismo aunque no tenga valor probatorio no, pero si alega que necesitaba la certificación de gravamen porque no solicitó el crédito siendo que en el cuerpo del expediente consta la certificación de gravamen que el mismo acompaño. Rechazo que mi cliente haya recibido alguna cantidad por concepto de venta rechazo que mis clientes hayan utilizado la violencia para ingresar a la casa, esto es un hecho revelador porque el ciudadano SILVANO LEÓN se le prestó un cuarto y como hacho y como antivalor principal que padece la sociedad venezolana me atrevo a decirlo no como sospecha que el alega en su escrito sino con la firmeza y asumiendo responsabilidad que esperaba la muerte de la ciudadana ANDREÍNA PEÑA ya que esta padece cáncer de seno, no a habido desalojo, solo requerimiento de que salga del cuarto. Consigno escrito constante de 7 folios útiles con 49 anexos, entre ellos informe médico. Por todas las razones anteriormente expuestas pido declare inadmisible el presente recurso de amparo y le imponga una sanción tanto al demandante como al patrocinio jurídico por la irresponsabilidad de activar no solo este organo judicial sino que pende una denuncia en fiscalía falsa y temeraria. Ratifico y niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la presente demanda. Es todo. En este estado las partes manifiestan hacer uso de su derecho de réplica y contrarréplica de cinco minutos. En este estado interviene la parte querellada, debidamente asistida por el Abogado DAVID TOMÁS MANZANO MOROCOIMA, quien expone: es un caso muy puntual y a la vez pareciera muy grosero a tratar de que la defensa manifiesta cosas que no vienen al caso, como es el caso de la venta que se hizo con el Ciudadano SILVANO LEÓN, quien le hizo entrega al ciudadano EUCLIDES PÉREZ de la cantidad de 200.000,oo mediante un cheque de gerencia del Banco Provincial esto era un adelanto de la venta que se había hecho verbal por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) y no se llevo a cabo el finiquito de esta transacción por cuanto el certificado de gravamen que solicitaron y a su vez esta consignado al igual que el cheque de gerencia, existían dos hipotecas por lo tanto, ciudadano Juez es difícil que una venta se haga teniendo ya dos hipotecas, luego que mi patrocinado permaneció dentro de ese hogar los antiguos dueños decidieron que el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs800.000,00) no eran el que ellos requerían sino DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) y desde ese momento ciudadano Juez que quedaron de entregarle los documentos para finiquitar la venta y al final le desalojaron sus cosas y hasta los momentos no se saben no se encuentra por lo tanto solicito que la presente acción sea admitida y declarada con lugar. Es todo. En este estado se le concede la palabra al Apoderado Judicial de los querellados, quien expone: Ciudadano Juez la parte demandante incurre en violación al derecho a la defensa en este acto, alega nuevos hechos que no están en el libelo, de liberación de hipoteca o que se encintraba hipotecado son nuevos hechos y pido que se desestimen, insisto nuevamente no hay prueba de un contrato verbal, mi representados no recibieron ninguna cantidad de dinero, y la representación jurídica quien se presume conocedor del derecho en su intensión de distorsionar en el libelo de demanda alega una presunta posesión , ciudadano juez la posesión es una institución jurídica prevista en el artículo 772 del Código Civil, tiene los atributos que hay la forma, ninguna de esos atributos fueron probados en autos, es el uso irresponsable del lenguaje español posesión reputo es una institución jurídica, si reclama posesión estaba la vía restitutoria, como vía expedita el patrocinio jurídico pretende hacer del recurso de amparo un juicio ordinario, relámpago donde no es admisible la pretensión de pruebas de contrato y así lo ha reiterado el TSJ por tal razón, no habiendo agotado la vía ordinaria, forzoso es concluir que la demanda ha sido temeraria y por tal razón declárese inadmisible ciudadano Juez, condenando en costas procesales al demandante e imponiendo un apercibiendo a los abogados del demandante. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación de la Defensoría del Pueblo, quien expone: esta representación estima que se ha tocado mucho la parte de la venta y la parte de la situación probatoria de la venta, eso no es materia de amparo, como tampoco es materia de amparo el interdicto posesorio. Solicita esta representación es que se pruebe el presunto desalojo arbitrario, si hubo o no violación, si de verdad la parte accionada tomo justicia por sus propias manos. Independientemente de que la posesión sea o no una institución jurídica de haber existido un desalojo arbitraria por parte de la parte accionando. Esta representación solicita que se verifique la realidad con respecto al desalojo arbitrario y a la causa que se alegan ahí y dieron pie al desalojo, cambio de llave, de cerradura


Ambas partes ejercieron su derecho de réplica y contra réplica.-

De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien solicitó a este Tribunal su traslado a los fines de practicar Inspección Judicial en el inmueble antes señalado, acordándose la misma, trasladándose este Tribunal a la dirección señalada tal y como se desprende del acta de Audiencia Oral y Pública.-
-II-


Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:


“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo.


Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

La Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.-

La Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-

Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.

Es de tomar en cuenta que tal y como es sostenido y reiterado por la Jurisprudencia y la Doctrina Patria que la acción de Amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y de permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.-


La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Cuando se haga difícil deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal.
En el presente caso, observa quien aquí decide, que no se demostró con la presente acción, que se hayan violado normas de rango constitucional como arguye el accionante, pues las pruebas presentadas por la parte accionante no orientaron a este Juzgador a dilucidar la actitud asumida por ellos, considerando además este operador de justicia que los argumentos esgrimidos en su pretensión deben ser ventilados por las vías judiciales ordinarias y no por la acción de amparo, que es un recurso extraordinario, por ende es improcedente, ya que existen vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico a la parte accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos.

En virtud de las razones expuestas y las que se expondrán en la parte motiva de la sentencia, la cual se publicará en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6°, ordinal 5° de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Ciudadano SILVANO RENYIS LEÓN MENESES, contra los Ciudadanos ANDREÍNA DE JESÚS PEÑA SALAZAR y EUCLIDES RAPHAEL PÉREZ NOGUERA, plenamente identificados.

-III-

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales declara:


• PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano SILVANO RENYIS LEÓN MENESES contra los Ciudadanos ANDREÍNA DEL JESÚS PEÑA SALAZAR y EUCLIDES RAPHAEL PÉREZ NOGUERA.-

• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de este Juzgador la solicitud no fue incoada de manera temeraria.-


Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, veintisiete (27) de julio del año dos mil trece (2014).-Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



Conste.
La Stria.

Exp Nº 33.703
Ely.-