REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL AÑO 2.015

205° y 156°


Exp. 33.254

PARTES:

• DEMANDANTE: YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.940.314, y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA GÓMEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.622, y de este domicilio.

• DEMANDADO: FERNANDO RAMON JOSE SANCHEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.257.026, y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABELLA URBANI RAMIREZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.588 y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.


-I-

Conoce este Tribunal por distribución, en fecha 12 de Noviembre del año 2.013, cuando comparece ante este digno Juzgado el ciudadano ARMANDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.817.169 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, plenamente identificada y presentó escrito libelar a través del cual proceden a demandar al ciudadano FERNANDO RAMON JOSE SANCHEZ VALERIO, igualmente identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA – VENTA. De seguidas este Tribunal por auto de fecha 15 de ese mismo mes y año, admitió la demanda, librándose la respectiva compulsa con la orden de comparecencia para la práctica de la citación del demandado.

No habiéndose logrado la citación del demandado, procedió la Ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, actuando en su mismo nombre y representación a consignar escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual reformó la demanda en los términos que de seguidas se sintetizan:
(…) Mediante documento privado celebré contrato de OPCIÓN COMPRA VENTA, con el ciudadano FERNANDO ROMÁN JOSÉ SÁNCHEZ VALERIO, (…) quien en loa delante y para todos los efectos legales subsiguientes se denominará el VENDEDOR OPCIONANTE, y mi persona ciudadana: YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, ya identificada quien en lo sucesivo se denominará LA COMPRADORA OPCIONARIA, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Lomas del Viento, Segunda Etapa, calle Las Orianas, distinguida con el N° P8-32 (…)
(…) El inmueble objeto de la negociación convenida y aceptada entre el VENDEDOR OPCIONANTE y LA COMPRADORA OPCIONARIA, le pertenece al VENDEDOR OPCIONANTE, segundo documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 43, Protocolo 01, Tomo 32, de fecha 29-12-09, el cual fue vendido por el VENDEDOR OPCIONANTE, mediante compra que le hiciera a la ciudadana Milena Josefina Luces Morales (…)
(…) Ciudadano Juez, es el caso que el VENDEDOR OPCIONANTE FERNANDO ROMÁN JOSÉ SÁNCHEZ VALERIO, se comprometió mediante lo previsto en la CLÁUSULA CUARTA del documento de OPCIÓN COMPRA VENTA, a firmar dicho contrato por al Notaria Pública Correspondiente y la Venta definitiva del inmueble por ante el Registro Subalterno Correspondiente, esta última una vez cancelado el monto total del precio pactado del Inmueble. Las partes convinieron en que el precio del bien vendido fue la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), recibiendo el VENDEDOR OPCIONANTE de mis manos la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en efectivo, tal y como se evidencia en el contenido de su CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, más CINCUENTA MIL BOLÍVARES, los cuales le fueron entregados posteriormente a la firma del presente contrato privado mediante cheque girado de mi cuenta corriente personal N° 8201016677, cheque N° 45516188, del Banco Banesco, quedando un saldo restante de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (650.000,00 Bs.) a favor del VENDEDOR OPCIONANTE. En la CLÁUSULA TERCERA: Yo me comprometí a cancelarle al VENDEDOR en un lapso de NOVENTA (90) días a partir de la firma del presente contrato la cantidad de SETECIENTOS (700.000,00) equivalentes al saldo deudor.
(…) Ciudadano JUEZ, por todo lo antes expuesto ocurro ante su competente autoridad a los efectos de demandar como en efecto demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y sea condenado el Ciudadano FERNANDO ROMÁN JOSÉ SÁNCHEZ VALERIO, ya identificado a que le de cumplimiento a lo a lo convenido en el contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA (…)

Presentada la anterior reforma, este Tribunal admitió la misma en fecha 11 de febrero del año 2014, tal y como se desprende del folio cincuenta y ocho (58) al folio cincuenta y nueve (59) del expediente bajo análisis.-

En fecha 08 de octubre del año 2014, este Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.-

De la Contestación

Citada la parte demandada, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMÍREZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano FERNANDO ROMÁN JOSÉ SÁNCHEZ VALERIO, consignando escrito de contestación de la demanda, y Reconvención en los términos que se cita a continuación:


(…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en cuanto al Derecho se refiere, en todas, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representado, por temeraria, infundada y de evidente mala fe, por ser inciertos los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de que mi representado no ha querido otorgar la venta y que dicho lapso comienza a contarse a partir de la autenticación del contrato de opción de compra venta, igualmente es falso que mi representado recibió en el acto de la firma del contrato de opción de compra venta, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00) como así lo señala expresamente el apoderado actor en su libelo (…)
(…) En efecto ciudadano Juez, mi representado FERNANDO SÁNCHEZ VALERIO, suscribió el aludido contrato de opción a compra-venta del inmueble señalado y descrito en el referido contrato (…) el precio de venta fue establecido en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), que serían cancelados mediante la entrega por parte de la Compradora Opcionaria de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (…)
(…) Ciudadano Juez es el caso que la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, no cumplió con la Cláusula Segunda del contrato cuyo cumplimiento demanda, de entregarle en este acto a mi representado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) como así quedó señalado, pese a que FERNANDO SÁNCHEZ VALERIO estampó su rúbrica en dicho contrato, es decir, firmó el contrato de marras confiando en la buena fe de la hoy demandante, al no entregarle los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y de cuya cantidad, solo entregó a mi representado FERNANDO SÁNCHEZ V, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) (…)
(…) Así mismo ciudadano Juez, es evidente que el referido contrato de Opción de Compra Venta objeto del presente Juicio, habla del “lapso de Noventa (90) días contados a partir de la firma del presente contrato”, para cancelar al vendedor la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) equivalente al monto restante de la venta del inmueble; y no del otorgamiento de dicho contrato.

De la Reconvención

(…) Ciudadano Juez, contestada como ha sido al fondo la demanda interpuesta en contra de mi representado, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil (…) paso a reconvenir en este acto a la Ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, identificada en autos en los siguientes términos:

(…) Ciudadano Juez es el caso que la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, no cumplió con la Cláusula Segunda del contrato de Opción de Compra Venta, que en documento privado suscribió con mi representado (…)
(…) Asi mismo ciudadano Juez, es evidente que el referido contrato de Opción de Compra Venta objeto del presente Juicio, habla del “lapso de Noventa (90) días contados a partir de la firma del presente contrato” para cancelar al vendedor la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) equivalente al monto restante de la venta del inmueble; y no del otorgamiento de dicho contrato.

En tal sentido ciudadano Juez, la demandante YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, inclusive se encargó de realizar y tramitar diligencias, como quedó establecido en el Capitulo V del respectivo libelo de demanda, ante la Notaria respectiva para la autenticación del Contrato de Opción Compra-Venta y en ningún momento le avisó o notificó a mi mandante de la fecha en que éste debía comparecer a la Notaria, lo que demuestra la mala fe de su parte al interponer una temeraria e infundada demanda por cumplimiento de Contrato (sin especificar cual es el cumplimiento que demanda (…)
(…) Ciudadano Juez, es por las razones de hecho y con fundamento en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1168 y 1264 del Código Civil Venezolano; y, 359 y 365 del Código de Procedimiento Civil, que formalmente y en este acto en mi carácter antes expresado RECONVENGO a la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, en acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta firmado o suscrito por la reconvenida con el carácter de compradora opcionaria y mi poderdante FERNANDO ROMÁN JOSÉ SÁNCHEZ VALERIO (…)

De la Admisión y Contestación de la Reconvención

Por auto de fecha 19 de noviembre del año 2014, este Tribunal admitió la presente reconvención, pasando la parte demandante-reconvenida a contestar la misma de la siguiente manera:

(…) Ciudadano Juez, es falso que mi representada, ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, no haya cumplido con la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de opción de compra venta, que cursa en el folio 8 y su reverso, ya que mi representada, efectivamente hizo entrega al ciudadano demandado de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en el momento en que firmaron el contrato de opción de compra venta privado, tanto así, que en dicho contrato el demandado declara recibir en ese mismo acto la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en dinero efectivo de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción.
(…) Ciudadano Juez si bien es cierto que no hay recibo de pago por los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), efectuados por mi mandante al ciudadano FERNANDO R. SÁNCHEZ V, no es menos cierto que la prueba de que mi mandante le entregó dicha cantidad al ciudadano FERNANDO R. SÁNCHEZ V, es el mismo contrato de opción de compra venta, ahora por otro parte si consta que también mi mandante le efectuó al ciudadano FERNANDO R. SÁNCHEZ V, un pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) los cuales le fueron entregados posteriormente a la firmadle presente contrato privado mediante cheque girado de la cuenta corriente personal N° 8201016677, cheque N° 45516188, del Banco Banesco (…)
(…) Ciudadano Juez, es cierto que el contrato de opción de compra venta se establece un lapso de noventa (90) días para que mi mandante cancelara al vendedor la cantidad restante, lo cual se establece en la cláusula tercera, cuyos noventa días comenzarían a constarse a partir de la firma del presente contrato de opción compra venta (…)
(…) Tal como lo dice la abogada apoderada de la parte [demandada] en su escrito de contestación y reconvención, es cierto que mi representada se encargó de realizar y tramitar diligencias ante la notaría respectiva para la autenticación del contrato de opción de compra venta, pero es falso de que mi representada no le haya avisado o notificado al ciudadano FERNANDO R. SÁNCHEZ V. (…)
(…) Es falso que mi mandante este ocupando el inmueble desde el mes de julio del año 2013 y menos de manera ilegal, ya que mi mandante se encuentra ocupando el inmueble desde el 10 de septiembre del 2013 (…)
(…) Ciudadano Juez, mi mandante nunca incumplió con el contrato de opción de compra venta, ya que mismo contrato demuestra que el incumplimiento ha sido por parte del ciudadano FERNANDO R. SÁNCHEZ V, cumplimiento que demanda mi mandante, que el mismo firme ante la notaria el contrato de opción de compra venta, para que mi mandante tramite el crédito hipotecario, con el cual cancelará el monto restante al vendedor (…)

DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante-reconvenida:

La parte demandante reconvenida procedió a través de su Apoderada Judicial, Abogada LUISA GÓMEZ, a promover pruebas en fecha 17 de diciembre del 2.014, promoviendo las siguientes:

Documentales:
- Documento contentivo en los folios 10 al 16 y sus reversos, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 43, Protocolo 01, Tomo 32, de fecha 29-12-2009.
- Documento privado de Contrato de Opción a Compra Venta.
- Registro de Información Fiscal (RIF), cancelación de la planilla arancelaria ante el Banco de Venezuela, certificación de gravamen del inmueble identificado en autos.
- Actas de nacimiento de los niños ANGELINA HANNAH ARTEAGA MARCANO y SAMUEL ANDRÉS.-
- Fotos del inmueble objeto de la presente acción.-
- Facturas de todas las mejoras realizadas al inmueble.-
- Carta de residencia a favor de la Ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, emitida por el condominio de la urbanización, constancia de residencia emitida por el CNE, solvencia de pago por suministro de energía eléctrica.-
- Documento de relación de gastos mensuales de la Urbanización Lomas del Viento, casa N° P8-32.-
- Registros de llamadas.-
- Documentos contentivo de diferentes diligencias.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Marvella Jiménez, Antonio María Michinaux Ayala, Maritza del Valle Arcia Mezones, Oscar Ismael Rojas y Yimis Marisel Marcano Brito.-

OTRAS PRUEBAS:
- Inspección Judicial a la vivienda ubicada en la Urbanización Lomas del Viento.-

De las pruebas de la parte demanda-reconviniente:

Documentales:

- Documento de propiedad de la vivienda ubicada en la Urbanización Lomas del Viento, Segunda Etapa, calle Las Orianas, distinguida con el N° P8-32.-
- Copia Fotostática del documento de Opción de Compra-Venta, suscrito po los ciudadanos YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ y FERNANDO SÁNCHEZ VALERIO.-
- Copia fotostática del comprobante de egreso por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) mediante cheque N° 45516188 del Banco Banesco, girado a favor del Ciudadano FERNANDO SÁNCHEZ VALERIO en fecha 23 de julio de 2013.-

De la Admisión y Evacuación de las Pruebas

Vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, el Tribunal por auto de fecha 26 de enero del 2.015, la admitió en toda y cada una de sus partes. Y en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, respecto a la prueba de testigos se fijó día y hora para llevar acabo la evacuación de los mismos.

Posteriormente en fecha 29 de enero del 2.015, se verificó el acto de de evacuación de los testigos, ciudadanos MARVELLA JIMÉNEZ, ANTONIO MARÍA MICHINAUX AYALA, OSCAR ISMAEL ROJAS, MARITZA DEL VALLE ARCIA MESONES.

En fecha 04 de febrero del año 2015, se traslado y constituyó el Tribunal en la dirección señalada a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante-reconvenida.-

Mediante diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio LUISA GÓMEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó oficiar a la empresa de telefonía móvil MOVISTAR, acordándose lo solicitado mediante auto fechado 13 de febrero del año 2015.-

En la oportunidad legal prevista para presentar informes, ambas partes consignaron su respectivos Informes en la presente causa, presentando la parte demandante-reconvenida escrito de observaciones en fecha 30 de abril del año 2015, por lo que este Tribunal en esa misma fecha dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las pruebas.

Así las cosas, este Operador de Justicia, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:


Valoración de las pruebas de la parte Demandante-Reconvenida:

- Documento contentivo en los folios 10 al 16 y sus reversos, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 43, Protocolo 01, Tomo 32, de fecha 29-12-2009, del cual se evidencia la propiedad que tiene el Ciudadano FERNANDO ROMÁN JOSÉ SÁNCHEZ VALERIO, sobre el inmueble objeto de la presente acción, y por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-
- Documento privado de Contrato de Opción a Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos FERNANDO ROMÁN JOSÉ SÁNCHEZ VALERIO y YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ; sobre la vivienda objeto de la presente acción, con lo cual se ratifica la existencia de un contrato de opción entre las partes, razón por la cual se valora el mismo y así se declara.-
- Registro de Información Fiscal (RIF), cancelación de la planilla arancelaria ante el Banco de Venezuela, certificación de gravamen del inmueble identificado en autos, comprobante expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observando este Tribunal que dichos documentos no aportan nuevos elementos a los fines de dilucidar la presente acción y así se declara.-
- Actas de nacimiento de los niños ANGELINA HANNAH ARTEAGA MARCANO y SAMUEL ANDRÉS, documentos estos que no valora quien aquí decide por cuanto los mismos nada aportan al presente juicio y así se declara.-
- Fotos del inmueble objeto de la presente acción: Sobre el legajo contentivo de treinta y cuatro (34) fotografías. Para valorar las reproducciones fotográficas como prueba, las mismas deben cumplir con los requisitos de historiodicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad. Por consiguiente las reproducciones fotográficas fueron indebidamente promovidas por la actora, siendo así, la prueba en cuestión no puede ser valorada ni siquiera como un simple indicio. Y así se decide.
- Facturas de todas las mejoras realizadas al inmueble, las cuales corren insertas del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cincuenta y tres del presente expediente (153), documentos estos que una vez estudiados por quien aquí decide, observa que los mismos no constituyen indicio alguno que pueda tomarse en cuenta en la presente acción, por lo cual no se valora la misma y así se declara.-
- Carta de residencia a favor de la Ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, emitida por el condominio de la urbanización, constancia de residencia emitida por el CNE, solvencia de pago por suministro de energía eléctrica, documentos éstos no valorados por este sentenciador por cuanto no aportan nuevos hechos a la presente acción y así se declara.-
- Documento de relación de gastos mensuales de la Urbanización Lomas del Viento, casa N° P8-32, Registros de llamadas, con relación a este documental la misma proviene de un tercero ajeno a la controversia motivos por los cuales debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
- Documento contentivo de Ficha Catastral del inmueble, ubicado en la Urbanización Lomas del Viento II, Calle Las Orianas, N° P8-32, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín. Esta Ficha Catastral emanada de la Dirección de Catastro, sirve para demostrar que el bien inmueble, tiene tal requisito o ficha catastral, pero amen de ello, no sirve para demostrar los hechos controvertidos alegados por las partes en el presente juicio. Y así se decide.

- TESTIMONIALES:

En cuanto a los testigos promovidos y evacuados, Ciudadanos Marvella Jiménez, Antonio María Michinaux Ayala, Maritza del Valle Arcia Mezones y Oscar Ismael Rojas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.148.656, V-14.940.314, V- 5.399.101 y V-5.182.008 respectivamente. Se verificó lo siguiente:

Que los señalados testigos viven en la misma Urbanización donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la presente acción, así mismo, los testigos debidamente evacuados, fueron claros y contestes en afirmar que la Ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, ocupa el inmueble de marras en calidad de propietaria, lo que llama poderosamente la atención de este sentenciador, por cuanto los mismos no conocen de manera cierta lo dicho por la demandante-reconvenida, o sea, no le consta que la referida Ciudadana sea propietaria del inmueble, razón por la cual este Sentenciador no valora las testimoniales presentadas y así se declara.-

OTRAS PRUEBAS:

- Inspección Judicial a la vivienda ubicada en la Urbanización Lomas del Viento, en la cual este Tribunal dejó constancia que la Ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, en encuentra en la posesión del inmueble plenamente identificado en autos, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba a la misma y así se declara.-


Valoración de las pruebas de la parte Demandada-Reconviniente:

- Documento de propiedad de la vivienda ubicada en la Urbanización Lomas del Viento, Segunda Etapa, calle Las Orianas, distinguida con el N° P8-32, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín bajo el N° 43, Folio 353 al 357, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2009, del cual se desprende que el Ciudadano FERNANDO SÁNCHEZ VALERIO, es el propietario del inmueble controvertido, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba a la documental presentada y así se declara.-
- Copia Fotostática del documento de Opción de Compra-Venta, suscrito por los ciudadanos YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ y FERNANDO SÁNCHEZ VALERIO, en el cual se evidencia el carácter con el que actúan ambas partes en la presente litis, documento este reconocido por las mismas, otorgándole este Tribunal valor probatorio y así se declara.-
- Copia fotostática del comprobante de egreso por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) mediante cheque N° 45516188 del Banco Banesco, girado a favor del Ciudadano FERNANDO SÁNCHEZ VALERIO en fecha 23 de julio de 2013, del cual se desprende la descripción de abono inicial de la casa Lomas del Viento, segunda etapa, N° P8-32 y por cuanto tal documento no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, este Tribunal valora el mismo y así se declara.-

Considera este Juzgador que con este contrato de opción de compra venta, quedó demostrado la existencia de la obligación, en las condiciones establecidas, motivos por los cuales este documento debe tenerse como legalmente reconocido, y por ende este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la Reconvención propuesta por el demandado y la Acción Principal, conforme a las siguientes consideraciones:





2.1.-De la Reconvención



Con relación a la Reconvención intentada por la Abogada ISABELLA URBANI RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada-reconviniente, Ciudadano FERNANDO ROMÁN JOSÉ SÁNCHEZ, contra la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, este Tribunal luego de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:

“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal”.


En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por Resolución de Contrato de Opción de Compra suscrito entre las partes Señalando el demandado-reconviniente lo que se cita de seguidas:

(…) Ciudadano Juez, contestada como ha sido al fondo la demanda interpuesta en contra de mi representado, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil (…) paso a reconvenir en este acto a la Ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, identificada en autos en los siguientes términos:
Ciudadano Juez es el caso que la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, no cumplió con la Cláusula Segunda del contrato de Opción de Compra Venta, que en documento privado suscribió con mi representado (…)
(…) Asi mismo ciudadano Juez, es evidente que el referido contrato de Opción de Compra Venta objeto del presente Juicio, habla del “lapso de Noventa (90) días contados a partir de la firma del presente contrato” para cancelar al vendedor la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) equivalente al monto restante de la venta del inmueble; y no del otorgamiento de dicho contrato.
En tal sentido ciudadano Juez, la demandante YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, inclusive se encargó de realizar y tramitar diligencias, como quedó establecido en el Capitulo V del respectivo libelo de demanda, ante la Notaria respectiva para la autenticación del Contrato de Opción Compra-Venta y en ningún momento le avisó o notificó a mi mandante de la fecha en que éste debía comparecer a la Notaria, lo que demuestra la mala fe de su parte al interponer una temeraria e infundada demanda por cumplimiento de Contrato (sin especificar cual es el cumplimiento que demanda (…)
(…) Ciudadano Juez, es por las razones de hecho y con fundamento en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1168 y 1264 del Código Civil Venezolano; y, 359 y 365 del Código de Procedimiento Civil, que formalmente y en este acto en mi carácter antes expresado RECONVENGO a la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, en acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta firmado o suscrito por la reconvenida con el carácter de compradora opcionaria y mi poderdante FERNANDO ROMÁN JOSÉ SÁNCHEZ VALERIO (…)

Una vez admitida dicha reconvención, la Apoderada Judicial de la accionante-reconvenida, procedió a contestarla por medio de escrito fechado 26 de noviembre del 2.014, y consecutivamente quedó abierta la articulación probatoria, donde cada parte promovió las pruebas que creyó convenientes, y que en el capitulo anterior fueron valoradas por este Juzgador.

Luego del análisis de las mencionadas pruebas, se evidenció que las partes manifiestan haber celebrado un Contrato de Opción de Compra Venta, el cual fue debidamente reconocido por ambas partes, y a tal efecto se encuentran obligados entre sí. Y así se declara.-

En este orden de ideas, se precisa plasmar que, como bien es sabido el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso, constituyendo así una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

En este sentido, vista la reconvención propuesta en la presente causa, correspondía a la parte demandada-reconviniente, probar sus alegatos en función al incumplimiento del contrato suscrito, por parte de la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, en no haber cancelado el saldo restante en el lapso al que quedó sujeta cuando firmó el descrito contrato. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


Artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.

Así pues, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En este sentido, valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, y muy especialmente el contrato suscrito entre las partes, el cual fue reconocido por ambas, quedó demostrado que en dicho Contrato de Opción de Compra Venta la Ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ se comprometió a cancelarle al Ciudadano FERNANDO ROMÁN SÁNCHEZ VALERIO el saldo restante en un lapso no menor de noventa (90) días, siendo dicho saldo deudor de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), demostrándose únicamente el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), dicho pago fue realizado en fecha 23 de julio del año 2013, mediante cheque N° 45516188, del Banco Banesco, y por cuanto del documento objeto de la presente controversia, se desprende que el mismo no tiene una fecha de inicio, este Tribunal toma como fecha de inicio el día en que se realizó el señalado pago, es decir, el día 23 de julio del año 2013. Y así se decide.

De tal modo que el presente caso, la parte demandante reconvenida tenía la carga de demostrar un cambio en el contrato de opción de compra venta, suscrito entre las partes, a los fines de romper con el principio de que el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse tal cual como fue suscrito, lo cual no hizo, como se dejó sentado en el análisis valorativo de todas las pruebas de las partes que antecede, quedado demostrada la pretensión de resolución contractual contenida en la reconvención propuesta, esto es, que la demandante reconvenida incumplió con lo establecido en el referido contrato por cuanto no canceló la totalidad del monto adeudado en el lapso de noventa (90) días tal y como se estableció en la Cláusula TERCERA del mismo; tomándose en cuante como fecha de inicio del presente Contrato de Opción de Compra Venta el día 23 de julio del año 2013, tal y como se expresó anteriormente, motivos por los cuales este Tribunal debe declarar con lugar la reconvención por resolución de contrato propuesta. Y así se decide.

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera propuesta por la Abogada ISABELLA URBANI RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano FERNANDO ROMÁN SÁNCHEZ JOSÉ, contra la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ previamente identificadas.

2.2.-De la Acción Principal


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este orden de ideas, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, este digno Tribunal de conformidad con lo dispuesto en las normas constitucionales anteriormente transcritas, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Tal y como se dejó sentado en el cuerpo narrativo de la presente del presente fallo, alegó la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, en su libelo de demanda, que suscribió contrato privado de Opción de Compra Venta con el Ciudadano FERNANDO ROMÁN JOSÉ SÁNCHEZ, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Lomas del Viento, Segunda Etapa, calle Las Orianas, distinguida con el N° P8-32, cuyos linderos y medidas son las siguientes NORTE: Calle Las Orianas con Doce (12) metros; SUR: Canal de drenaje en Doce (12) metros, ESTE: Vivienda P(-33 en veinticinco (25) metros y OESTE: Vivienda P8-35 en Veinticinco (25) metros.-

Ahora bien, habiendo la parte demandada-reconviniente, Ciudadano FERNANDO ROMÁN JOSÉ SÁNCHEZ VALERIO, propuesto RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, y en razón de haberle otorgado este sentenciador pleno valor probatorio a la documental promovida por el reconviniente en su oportunidad legal, la cual se encuentra constituida por el referido contrato plenamente reconocido por ambas partes, tal y como quedó plasmado en el punto referente a la valoración de las pruebas; aunado a que la demandante-reconvenida no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente, en razón de que no demostró el haber cumplido con la cancelación del monto total establecido en el contrato, tal y como se esgrimió anteriormente, en tal sentido es concluyente para quien aquí se pronuncia que la acción principal no ha de prosperar, aunado al hecho de que no fueron aportadas probanzas suficientes que demostraran el incumplimiento del Ciudadano FERNANDO ROMÁN JOSÉ SÁNCHEZ VALERIO, en no haber querido otorgar la presente venta, por cuanto no riela a los autos que la parte demandante-reconvenida realizara diligencia alguna por ante el órgano competente a los fines de lograr materializar la venta del inmueble controvertido, como tampoco consta notificación realizada al Ciudadano FERNANDO ROMÁN JOSÉ SÁNCHEZ, a los fines de darle cumplimiento al tantas veces señalado contrato; amén de que se observa que el Contrato de Opción de Compra Venta fue elaborado por la demandante-reconvenida, pues se encuentra debidamente visado por ella, lo que hace ver a este Sentenciador que la misma estaba en pleno conocimiento del contenido del referido documento, razón por la cual sorprende a quien aquí decide que en el cuerpo del mismo no conste fecha cierta de inicio del instrumento que dio origen a la presente acción, es por ello, que vista la existencia de un primer pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) en fecha 23 de julio del año 2013, se toma como fecha de inicio la señalada anteriormente. Y así se decide.-

-III-

En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ contra el Ciudadano FERNANDO ROMÁN SÁNCHEZ VALERIO, y CON LUGAR la RECONVENCIÓN, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera propuesta por la Abogada ISABELLA URBANI, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano FERNANDO JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ VALERIO, contra la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ previamente identificada, tal y como quedó plasmado en el punto 2.1. de la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia:

• PRIMERO: Se declara RESUELTO el descrito contrato suscrito entre la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ y el Ciudadano FERNANDO ROMÁN JOSÉ SÁNCHEZ VALERIO.-

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
• TERCERO: Se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida la Cautelar Innominada decretada por este Tribunal en fecha 8 de Octubre del 2.014, y una vez que se encuentre definitivamente firme el presente fallo se librarán los oficios correspondientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.


La Secretaria





Exp. 33.254
AJLT/Ely.-