EN SU NOMBRE
REPUBLICA BPLOVARIANA DE VENEZUELA.JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

PARTES


DEMANDANTE: RONNY RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad Nro. 12.914.431, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RONAL JOSE SALAZAR MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.774.844, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 101.844, y de este domicilio.-
.DEMANDADO: CARHELDYS NUÑEZ CARPIO y ENILDE JOSEFINA COA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros .V.14.339.856 y 8.950.538, domiciliadas en Urbanización Palma Real Conjunto Residencial Sevillana 2 casa 26 Sector Tipuro Maturin Estado Monagas y en Sector Alto Paramaconi derecha Avenida Bella Vista frente avenida Principal Izquierda calle 1-A, Cincuenta metros de la Avenida Bella Vista.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA MALAVE y ANDRES SALAZAR UGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.75.89 y 45.293.
EXPEDIENTE: 15.216

MOTIVO: TERCERIA.-
Se inicio el presente juicio por motivo de TERCERÍA de Documento la cual fue presentada para su distribución el dos (20) de Mayo de 2014 ante este Juzgado Distribuidor. Siendo que la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 01 de Julio de 2014, por lo que se evidencia que han transcurrido un (01) año, sin que la parte acuda al Tribunal a darle impulso a la presente causa de la misma razón no consta que haya impulsado la Intimación del demandado razones suficientes para concluir que es procedente la PERENCION de la Instancia.
ÚNICA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual literalmente establece que” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho, este Juzgador evidencia que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 01 de julio de 2014, fecha en que se verificó la última actuación atinente a las partes en el presente juicio, hasta la presente ha transcurrido un (01) año, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas veintinueve (29) día del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria, Acc,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Nancy Cañas.
En esta misma fecha siendo las 02:00 PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Acc,
Abg. Nancy Cañas.
GPV/nz.-
Expediente Nro.15.216