REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO 2.015

205° y 156°

DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA VILLARROEL YDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.922.205 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELA CALDERON venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 156.924 de este domicilio.

DEMANDADO: CARLOS JULIO CALDERON OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.305.046 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.115.870, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.692 de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA (Oposición a la Medida Imnominada)

Conoce este Tribunal de la oposición formulada por el ciudadano CARLOS JULIO CALDERON OSORIO; contra la medida Preventiva de Innominada decretada por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2014, dicha medida consiste en que el demandado desocupe el bien inmueble en el cual vivían en común inmediatamente y se le prohibió acercarse al mismo; dándosele la debida protección a la demandante y que el mismo no disponga de los bienes muebles que están dentro del inmueble; 2) En que se le permita a la demandante de seguir siendo beneficiaria del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), que ofrece la empresa PDVSA, en la carga familiar del ciudadano CARLOS JULIO CALDERON OSORIO Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales en caso de retiro, renuncia, utilidades, vacaciones del demandado Realiza la oposición en los siguientes términos:

“ Ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, la demandante de autos en su escrito de demanda específicamente en el CAPITULO I, relacionado con los hechos, reconoce y admite que no tiene relación alguna con mi Representado al momento de presentar la Demanda, solo que esta Representación Judicial Difiere en la fecha que dice la Demandante por cuanto no es esa la fecha cierta ya que esa fecha es mucho mas lejana y no la que dice la demandante, lo cierto es que si la demandante reconoce y admite que no tiene ninguna relación con mi Poderdante, mal puede ella pretender seguir gozando de un beneficio que mi Representado Ciudadano CARLOS JULIO CALDERON OSORIO, anteriormente identificado en autos, le ha permitido disfrutar por agradecimiento, caridad y pudiera decirse que hasta por consideración, aun y cuando ella nunca ha tenido Derecho a este beneficio, razón por la cual no puede pretender seguir gozando eternamente de ese beneficio y mucho menos permitírselo este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS por cuanto mi Poderdante está en pleno derecho de decidir quien sigue en su carga familiar y quien no e incluir a su actual pareja en su carga familiar y quien no e incluir a su actual pareja en su carga familiar y esta empiece a disfrutar de ese beneficio ya que lo merece, en virtud de que esta en todo su Derecho ya que la misma Demandante reconoce y admite que no tiene nada que ver con mi Poderdante Ciudadano CARLOS JULIO CALDERON OSORIO, suficientemente identificado en autos, circunstancia esta que no puede permitir este Tribunal ya que lo que pretende la Demandante es aprovecharse de las buenas intenciones que tuvo mi Representado al momento de ingresar a PDVSA y seguir disfrutando eternamente de un beneficio al que nunca tuvo Derecho y más aun cuando ella misma en la Demanda reconoce y admite que no tiene relación alguna con mi Poderdante Ciudadano CARLOS JULIO CALDERON OSORIO, anteriormente identificado. Ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS considera esta Representación que un hecho admitido no es objeto de prueba, en virtud del principio de economía procesal, tal como se evidencia del escrito de demanda, en donde la demandante RECONOCE Y ADMITE que no tiene relación alguna con mi Representado al momento de presentar la Demanda.
Ahora bien Ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto estoy en el tiempo hábil y oportuno de conformidad con lo establecido en el Artículo Seiscientos Dos (602) del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para hacer OPOSICION a la siguiente medida ME OPONGO legal y formalmente a la medida innominada de que la demandante siga gozando del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, por cuanto no puede pretender seguir disfrutando de un beneficio eternamente si ella misma ha reconocido y admitido que no tiene ninguna relación con mi Representado Ciudadano CARLOS JULIO CALDERON OSORIO, plenamente identificado en autos, y con esta acción seguir perjudicándolo, al igual que a su actual pareja por cuanto la misma tiene Derecho a ser incluida en la carga familiar de mi representado y es lo que también quiere, razón por la cual SOLICITO que el presente escrito de oposición a la medida, sea admitido, agregado a los autos, sustanciado y declarado CON LUGAR y surta sus efectos legales”

De igual modo consigna diligencia el 09/06/2015 en la cual expone lo siguiente:
“Ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, es del criterio de esta Representación Judicial que las medidas innominadas son decretadas para Autorizar o Prohibir la realización de determinados actos, tal como se evidencia en el parágrafo primero del Artículo Quinientos Ochenta y Ocho (588) del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y nunca recaen sobre Bienes y mucho menos sobre Bienes Inmuebles (CASA) destinados a viviendas familiares, mas aun cuando no existe riesgo alguno de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (periculum in mora) porque lo que pretende la Demandante es que se le Reconozca un presunto Derecho que alega haber tenido, menos concurre el fomus boni iuris y mucho menos el periculum in damni, aunado al hecho de que no está demostrado la presunta unión que dice la demandante que existió entre ella y mi Representado, ni acompaño medio de prueba alguno como lo tipifica el Artículo Quinientos Ochenta y Cinco (585) del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente, tampoco aplica lo expuesto por usted Ciudadano Juez con respecto a la aplicación en el caso de autos del Ordinal 1 del artículo Ciento Noventa y Uno (191) por cuanto lo referido en el mismo se refiere a la acción de Divorcio y Separación de Cuerpos, insitutuciones estas que no son las que se están ventilando en la presente causa y para las cuales si existe un instrumento que las reconocen como lo es un Acta de Matrimonio y con lo cual se puede entender que se incurre en falsa aplicación de la norma, y, a criterio de esta Representación Judicial al Decretar esta medida le Reconoce a la Demandante de autos un Derecho que no está demostrado y que pudiera ser considerado como un pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
Mas aun CIUDADANO JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS cuando existe un Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas, el cual fue violentado con esta medida y que establece claramente el procedimiento a seguir en un caso que pudiera llevar a la perdida material de la POSESION de un Inmueble destinado a vivienda familiar y principal como es el caso de mi Representado Ciudadano CARLOS JULIO CALDERON OSORIO, plenamente identificado en autos, información que debe constar en el expediente, al igual si existe o no Bienes Inmuebles a nombre de mi Representado, información estas que no se evidencia en el expediente por lo cual no debió ejecutarse la medida, mas aun no debio Decretarse.
En este mismo orden de ideas quien aquí suscribe considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 01 de Noviembre de 2011, expediente 2011- 000146, con relación al referido Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas; al igual que sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha tres de Agosto del Año Dos Mil Once (03-08-2.011), en el expediente numero 10-1298, la cual se publico con el siguiente titulo: LA SALA CONSTITUCIONAL ORDENA A TODOS LOS JUECES DE LA REPUBLICA DAR CUMPLIMIENTO ESCRITO A LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, criterios estos que brindan una protección a mi Representado Ciudadanos CARLOS JULIO CALDERON OSORIO, anteriormente identificado, la cual fue ARBITRARIAMENTE violentada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS al decretar la presente MEDIDA DE DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE EL CUAL LE SERVIA DE UNICA Y PRINCIPAL VIVIENDA A MI REPRESENTADO y así violar flagrantemente un Derecho CONSTITUCIONAL Y PREEMINENTEMENTE SOCIAL como lo es el Derecho a la vivienda.
Ahora bien CIUDADANO JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por todo lo anteriormente expuesto y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo Seiscientos Dos (602) del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente, para hacer oposición a la presente medida ME OPONGO formal y legalmente a la misma por considerarla ARBITRARIA E ILEGAL, contraria a derecho en todos los sentidos y más aun cuando no concurren los requisitos necesarios como lo son el FOMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA Y MUCHO MENOS EL PERICULUM IN DAMNI, por cuanto no existe riesgo de daño alguno, o que quede ilusoria la ejecución de un fallo y mucho menos del Derecho que pretende reclamar la demandante por cuanto mi Representado ejercía la POSESION Pública, pacifica, notoria, Ininterrumpida e Inequívoca del bien Inmueble del cual fue objeto la Medida.
Por último solicito que el presente escrito de oposición a la medida de desocupación del inmueble destinado a vivienda sea admitido, agregado a los autos, sustanciado y declarado CON LUGAR para que surta sus efectos legales y le sea restituida LA POSESION del inmueble objeto de la medida libre de personas y bienes a mi Representado Ciudadano CARLOS JULIO CALDERON OSORIO.

Y en la misma fecha consigna escrito en el cual realiza oposición a la medida de embargo preventivo en los siguientes términos:

“ Considera esta representación Judicial que la presente medida es contraria a derecho por cuanto vulnera los derechos laborables y los privilegios de los cuales goza mi Representado Ciudadano CARLOS JULIO CALDERON OSORIO, plenamente identificado en autos, derechos y privilegios estos tipificados en la Ley Orgánica de los Trabajadores y trabajadoras de la República Bolivariana de Venezuela, así como también disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por cuanto la demandante no acompaño medio de prueba alguno para solicitar la medida y más aun cuando lo que se está ventilando en la causa principal es una Acción Mero Declarativa y que el objeto de la misma es que se reconozca un Presunto Derecho que alega la demandante haber tenido, razones por las cuales quien aquí suscribe considera que no concurren los requisitos esenciales para que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, haya decretado la presente MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, ya que no existe FOMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA y mucho menos PERICULUM IN DAMNI, ya que si el objeto de la Demanda Principal es que se le reconozca a la demandante un presunto Derecho que alega haber tenido, no existe peligro alguno de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tampoco existe riesgo de algún daño.
Por cuanto la Sentencia Definitiva precisamente va a reconocer o no el presunto Derecho alegado por la Demandante, porque para eso es la presente Demanda Principal y que si lo que quisiera la Demandante es tener derecho a este beneficio por parte de mi Poderdante Ciudadano CARLOS JULIO CALDERON OSORIO, suficientemente identificado en autos, debería esperar saber si tiene o no Derecho a lo que reclama y ejercer las acciones legales que corresponden.
Ahora bien Ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por todo lo anteriormente expuesto y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo Seiscientos Dos (602) del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente y de conformidad con lo establecido en el Artículo Ciento Cincuenta y Dos (152) de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo tipificado en el artículo Quinientos Noventa y Ocho (598) del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente, por cuanto en la presente causa no intervienen Niñas, Niños o adolescentes que pudiera estar inmersa una causal de Juicio por alimentos, es por lo que ME OPONGO legal y formalmente a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO por ser la misma contraría a Derecho desprorporcionada.
Por último solicito que el presente escrito de oposición a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sea admitido, sustanciado, agregado a los autos, y declarado CON LUGAR.



Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

Visto los escritos consignados por el Abogado CESAR PEREZ VILLANUEVA que rielan insertos a los folios 35 al 44 del cuaderno de medidas en los cuales en primer lugar hace oposición a las medidas decretadas por este tribunal en el juicio declarativo de concubinato que incoara la ciudadana MAGALY JOSEFINA VILLARROEL IDROGO plenamente identificada en autos y donde alega que la parte accionante al momento de solicitar las medidas no demostró la existencia de un peligro o un daño como tampoco demostró en el lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa este sentenciador que la presente demanda trata de acción declarativa de concubinato y a tal efecto en decisión de fecha 15 de julio de dos mil cinco , la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero interpreto el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de carácter vinculante, ya que se ordeno su publicación en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma se equipara las uniones de hecho con el matrimonio y en relación con las medidas cautelares, se dejo establecido que son procedentes en los procesos tendientes, a que se reconozca el concubinato o la unión estable en que el juez podrá dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y los bienes comunes,; tomando en consideración el prudente arbitrio del juez y las mismas tienden a no causar mayores daños al futuro de los cónyuges, en relación con las pruebas aportadas al momento de interponer la demanda consistente de acta de nacimiento de carla Paola y Dayana Coromoto; aunado al hecho que la parte que se opone no trae elemento probatorio alguno, no aporta prueba alguna que influya en la convicción del juez para su oposición pueda prosperar razones suficientes para concluir que la oposición a las medidas decretadas por este tribunal deben ser declaradas sin lugar y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR las oposiciones a las medidas decretadas por este tribunal

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Treinta y Uno (31) de Julio del dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA ACC,

Abg. NANCY CAÑAS

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria Acc,

Abg. NANCY CAÑAS
Exp. 15278
GP / Mbrs