REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: NP11-L-2015-000732

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER ARIAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.834.335.
ABOGADA ASISTENTE: DOLLY OLLARVE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 170.874.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGROTURISTICO MONTAÑA LINDA, C.A.

En fecha 16 de julio de 2013, fue recibida por este Juzgado Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER ARIAS RONDON, ya identificado, asistido jurídicamente por la Abogada DOLLY OLLARVE, incoada en contra de la entidad de trabajo COMPLEJO AGROTURISTICO MONTAÑA LINDA, C.A.; en fecha 17 de julio del mismo año, este Juzgado procedió a dictar Auto de Corrección de la Reforma del Libelo de la Demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir el libelo con lo pautado en el numeral 2, 3 y 4 del articulo 123 ejusdem, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante en la cartelera del Tribunal, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de admitir la demanda, realice un examen oficioso del libelo para constatar que el mismo cumple con los requisitos señalados en su artículo 123, pudiendo en caso de que no cumpla con tales requisitos, ordenar la corrección del libelo a los fines de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, y pueda ser decidida la causa apropiadamente; ahora bien señala la misma ley, que si el demandante no cumple con tal mandamiento de corrección del libelo, le será declarada inadmisible la demanda. Uno de los motivos entre otros, por lo que se aplica esta consecuencia jurídica a la falta o a la inadecuada corrección del libelo de la demanda obedece al hecho de que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar puede presentarse la situación establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la incomparecencia del demandado al inicio de la misma, y como consecuencia de ello debe declararse la presunción de Admisión de Hechos, procediendo en consecuencia el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a decidir la causa con los elementos cursantes en autos, estando obligado el Juez o Jueza a revisar cada uno de los conceptos reclamados y, en el caso de considerarse que alguno de los conceptos o cantidades demandadas no procedieren, o que el Tribunal no entienda por ser ambigua y confusa la narrativa de la demanda, no seria condenado en la dispositiva del fallo.

En el caso concreto que nos ocupa y estando en la oportunidad para pronunciarse, el Tribunal observa que habiendo transcurrido el lapso legal establecido por la Ley, el accionante no procedió a corregir la demanda, por lo cual se hace necesario la aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta juzgadora declara la inadmisibilidad de la misma. Así se declara.

Por ello, de conformidad con las facultades conferidas en la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admite la demanda por considerarse que no llena los extremos exigidos en el artículo 123 ejusdem, y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER ARIAS RONDON, en contra de la entidad de trabajo COMPLEJO AGROTURISTICO MONTAÑA LINDA, C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Ysabel Bethermith

La Secretaria(o),
Abg.