REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: NP11-L-2015-000396
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.520.019-
ABOGADO ASISTENTE GUSTAVO ALBERTO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.782
DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) No compareció a la Audiencia Preliminar
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: MORA CONTRACTUAL PETROLERA.-

De conformidad con el acta levantada en fecha Dos (02) de junio de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha Dieciséis (16) de abril de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano JOSE ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, asistido por el abogado GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, y presenta demanda por cobro de MORA CONTRACTUAL PETROLERA, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), en la cual plasman los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la Admisión de la demanda en fecha 17 de Abril de 2015; y una vez realizada la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar el actor señalo:
Que hubo un retardo en el pago de las prestaciones sociales, incluida la antigüedad, que se extiende desde la fecha del despido 30 de mayo de 2013, hasta la fecha efectiva del pago 24 de marzo de 2015, librada y ejecutada por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Estado Monagas, en fecha 17 de noviembre de 2014, que hubo la necesidad de la ejecución forzosa y que culmino con el pago definitivo el día 24 de marzo de 2015; que la mora abarca el lapso de Un (01) año, Nueve (09) meses y Veinticuatro (24) días, que llevados a días de retardo, corresponden a 654 salarios, que la clausula 69, literal 11, trata de la mora contractual, que deben pagarse 3 días de salario por cada día de retardo, correspondiéndole 1.990 días de salario por 189,00 Bolívares diarios, dando como resultado la cantidad de Bs. 370.818,00.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, este Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JOSE ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, y la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) se inició en fecha 20 de septiembre de 2012 y culmino en fecha 30 de mayo de 2013, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de Ocho (08) meses y Diez (10) días, que se desempeñó como Fabricador.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera.-
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario diario que devengo era de Bs. 189,00 Bs.-
En cuanto al tiempo de mora reclamado de conformidad con la cláusula 69, Ordinal 11, de la Convención Colectiva Petrolera, ésta establece que si por razones imputables a la contratista no se pagan las prestaciones sociales oportunamente la empresa le pagará una indemnización equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Y siendo que, la penalidad establecida en la citada cláusula procede en los casos de ausencia oportuna del pago de la liquidación (como en el presente caso). Establece de manera expresa la nota de minuta 11 de la cláusula 69 lo siguiente:
“… En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Se observa, que se plantean dos situaciones que hacen procedente la penalización en ella contenida, primero que no se le hayan pagado al trabajador en la misma fecha de la culminación de la relación de trabajo, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle y, segundo, que no se le hayan pagado las diferencias de las mismas, por lo que obviamente, en el presente caso, al no realizarse el pago en su oportunidad, siendo que el mismo fue efectuado el día 24 de marzo de 2015, desde la fecha del retiro, transcurrieron Seiscientos Cincuenta y Cuatro (654) días, que multiplicado por el salario normal, en el caso de autos, sería el salario de la cantidad de Bs. 189,00, tal como quedó evidenciado en el libelo de la demanda, quedando como resultado la cantidad de TRECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 370.818,00), el cual se condena su pago. Así se decide.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.520.019, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA).
SEGUNDO: Se condena a la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) a pagar al demandante JOSE ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, la cantidad de TRECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 370.818,00).-

Todos estos conceptos fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Nueve (09) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO
Secretaria (o),
Abg.-