REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Julio de 2015.
. 205° y 156°.
ASUNTO: NP11-L-2015-000120
PARTE DEMANDANTE: YUXELIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.240.874.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ELEAZAR MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 104.311.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA BERTMAR 142, R.L Y OTRAS.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 09 de febrero de 2015, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano YUXELIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.240.874, asistidos del Abogado ELEAZAR MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 104.311 y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa COOPERATIVA BERTMAR 142, R.L Y OTRAS.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 11 de febrero de 2015, se procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3, 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la accionante, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 09 de marzo de 2015, el ciudadano alguacil consigno notificación positiva del accionante, más sin embargo no corrigió el libelo en su oportunidad legal .-

Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, a los actores a los fines de que corrijan o depuren la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.

Por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por los motivos antes expuestos, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación corregir en los términos planteados por la ciudadana Jueza en el Despacho Saneador.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en 11: 45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),