REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de julio del año 2015
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000607
PARTE DEMANDANTE: EDGARDO ARNALDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.594.753.
APODERADOSPARTE ACTORA: SARA CHRISTINA DIAZ, MINORKYS JOSEFINA DÍAZ, JAIRO RAFAEL ESTANGA DÍAZ, SARAID ESTANGA DÍAZ y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 80.321, 162.741, 188.173, 230.416 y 227.713, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MODERIATE EHDASS

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN OCUPACIONAL DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha diez (10) de abril de 2013, según consta de Oficio signado con N° CJ-13-1167, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), la abogada SARA CRISTINA DÍAZ., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGARDO ARNOLDO GONZALEZ, ya identificado, presenta demanda por concepto INDEMNIZACIÓN OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la empresa MODERIATE EHDASS, recibido dicho asunto por este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 11 de junio del mismo año.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, mediante auto que cursa al folio veinticinco (f. 25) se procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“…Despacho Saneador en el presente expediente, por cuanto no se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del primer aparte y los numerales 2°, 3° y 4° del Segundo aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que la parte actora debe corregir lo siguiente:
Numeral 3° del primer aparte.- Debe indicar si fue registrado por el Patrono en el Seguro Social Obligatorio (SSO), y si le fueron descontadas las cotizaciones respectivas. Numeral 2°, 3° y 4° del segundo Aparte.-Con respecto a la pretensión por Enfermedad Ocupacional que demanda el actor, debe precisar el tratamiento médico o clínico que recibe actualmente con ocasión del diagnostico de traumatismo en muñeca derecha complicado con TENOSIVOVITIS ESTENOSANTE de tendones extensor cortos y abductor largo del pulgar en primer estuche extensor, NEURITIS de rama sensitiva de nervio radial derecho, de igual forma el centro asistencial donde actualmente recibe tratamiento médico para el traumatismo sufrido y qué consecuencias probables ocasionará la lesión de la mano derecha para el desenvolvimiento de su vida diaria y para su salud física”…

En fecha dieciocho (18) de junio del año 2015, se libró el correspondiente Cartel de Notificación, a la apoderada del actor, la profesional del derecho abogada SARA DÍAZ, plenamente identificada; en fecha siete (07) de julio del corriente año, el Alguacil Jorge Sabala, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación deja constancia de la imposibilidad de notificar a la apoderada de la parte demandante, en la dirección suministrada; por lo cual en fecha ocho (08) de julio del 2015, la Jueza Temporal abg. Ysabel Bethermith, se aboca al conocimiento de la causa, acordando la notificación en la cartelera de la Sede del Tribunal, librándose el correspondiente cartel; siendo practicada la misma en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, siendo certificada tal actuación por secretaria (f. 34).

Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2015, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Por lo cual en fecha veinte (20) de julio del año actual, mediante diligencia la profesional del derecho abogada SARA CRISTINA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.321, en su carácter de apoderada judicial del demandante, consigna en nueve (09) folios útiles, reforma del libelo de la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE.

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez o Jueza, lo debatido en juicio; de acuerdo a lo anterior y de la revisión del escrito consignado por la representación de la parte actora, se evidencia que no fue corregido el libelo de la demanda en los términos indicados por la jueza titular que preside este despacho, tal como consta del auto de fecha 17 de julio de 2015; la parte actora, no señala si el trabajador fue inscrito o no en el Seguro Social Obligatorio (SSO) y se le realizaron los debidos descuentos; en cuanto al tratamiento médico o clínico que recibe en la actualidad, la parte actora someramente manifiesta el tratamiento que tiene el actor, por otra parte se hace de su conocimiento que, a lo largo de la narrativa del libelo, señala acompañar al mismo una serie de anexos, que no se encuentran acompañados tal y como se evidencia de la actuación registrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral y lo explanado en la diligencia a través de la cual solo señala “… consigno escrito de libelo de demanda reformada y corregida constante de 9 folios útiles”. Igualmente advierte quien decide, que la parte actora procede a Reformar la demanda más no a corregir el libelo primigenio: libelo éste que aun no ha sido admitido tal como consta en las actas procesales.

En virtud de lo anterior, quien decide constata que la representación judicial de parte actora no procedió a la corrección del libelo en los términos indicados, de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes, contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los VEINTIDOS (22) días del mes de JULIO de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)
Abg.