REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, 17 de julio de 2015
205° y 156°

ASUNTO: NH11-X-2015-000011

En fecha 05 de marzo de 2015, es presentada por las abogadas Carmen González Lozano y Teolinda Rodríguez González, inscritas en el Inpreabogado Nros. 59.379 y 52.498, respectivamente, escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 09 de abril de 2015, el referido Juzgado previo a pronunciarse, ordena el desglose del referido escrito a los fines de que sean agregados al respectivo cuaderno separado, quien en esa misma fecha procede a pronunciarse, declarándose incompetente para conocer del presente procedimiento, asimismo declina la competencia para conocer el mencionado caso, en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que por distribución corresponda conocer.

En fecha 16 de abril de 2015, es recibido por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, el presente asunto contentivo de cuaderno de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, quien una vez verificadas y revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente cuaderno, y de la revisión del sistema de gestión y documentación Juris2000, constato que el asunto signado con el Nº NP11-L-2012-000804, cursante ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del cual se desprende en presente procedimiento se encuentra sentenciado.

Visto lo anterior, se observa que la presente acción fue intentada según se indica en el escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales, que se desprende de la causa Nº NP11-L-2012-000804, intentada por los ciudadanos Adalberto José Jiménez y Manuel del Jesús González, en contra de la empresa SERENOS MONAGAS, S.A.

Señalan las accionantes que fueron contratados sus servicios profesionales a objeto de representar y actuar como apoderadas judiciales de la entidad de trabajo antes mencionada, alegan además que realizaron todas las actuaciones en el presente referido expediente, cursante en ese juzgado y una vez realizadas estas actuaciones el ciudadano EDGARDO LUIS BERTI TINEO, presidente de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A., se negó a pagar sus honorarios profesionales. Arguye que antes y durante el proceso fue costeado todo a sus expensas es decir copias, diligencias, asistencias a las audiencias, y demás revisiones a la causa supra identificada, entre otros. Argumenta asimismo que le corresponde cobrar sus honorarios profesionales los cuales se causaron por las actuaciones judiciales relazadas en el expediente NP11-L-2012-000804, en el cual se encuentra en etapa de ejecución forzosa en ese Juzgado de Sustanciación.

Por otra parte señala que procede de acuerdo a lo señalado en el artículo 167 del Código de procedimiento Civil y concatenado con los artículos 22, 23, 24, de la ley de abogados, es por ello que estima y como en efecto intima al pago de los citados honorarios estimados y calculados y se emita cheque a su favor por la suma total y definitiva de Bs. 105.000, 00.

Por su parte, el Juzgado de la causa indicó en su decisión lo siguiente:

“…Omissis…
Considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser este el Procedimiento incoado, una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es la Ley de Abogados y su Reglamento, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda,
En vista de lo anteriormente expuesto y conforme lo establecido igualmente la Jurisprudencia reiterada, que cuando se pretenda el cobro de Honorarios Profesionales, generados en juicios incoados ante los Órganos Jurisdiccionales, deviene una Competencia Funcional de los mismos, por lo tanto, el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación sustantiva y adjetiva vigente a consideración de este Juzgador, debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. Así se Establece.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar su competencia para conocer de la presente causa, pasa a realizar el siguiente análisis:

Una de las garantías procesales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, lo que quiere decir que la causa interpuesta debe ser resuelta por un Juez Competente, definiendo lo atinente al Juez Natural tenemos que la Sala Constitucional en sentencia Nro 520 del 07 de junio de 2000, estableció al respecto lo siguiente:

“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.”

Revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que la causa que dio origen al procedimiento, se sustanció bajo el Nro. NP11-L-2012-000804, siendo admitida en fecha 21 de Diciembre de 2012, dándose inicio a la audiencia preliminar en fecha 03 de Octubre de 2012, la cual tuvo varias prolongaciones siendo la ultima de ella la celebrada el día 17 de diciembre de 2012, ello en virtud, de la incomparecencia de la parte demandada, motivos por el cual el tribunal de la causa ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, el cual en fecha 28 de Mayo de 2013, publica sentencia definitiva mediante la cual se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda, intentada, acto seguido y una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes, sin que los mismos hayan sido ejercidos, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de origen, en fecha 07 de junio de 2013.
Bajo este mapa referencial, debe este Juzgador traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 16 de abril de 2010, caso SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., donde se explanaron los siguientes criterios:

Del contenido de la referida sentencia se puede colegir con meridiana claridad que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no es el Juez Natural que debe conocer de la presente causa, por cuanto la competencia, la tiene atribuida los Tribunales Civiles competentes por la cuantía, ya que en el juicio principal existe una sentencia definitivamente firme, por lo que lógicamente este Juzgado no acepta la declinatoria de competencia realizada, declarándose igualmente INCOMPETENTE, para conocer de la acción. Así se decide.

En consecuencia, siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden publico, pudiendo, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, este Juzgador plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes. Así se señala.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por las abogadas Carmen González Lozano y Teolinda Rodríguez González, en contra de la empresa SERENOS MONAGAS, S.A. Se remite el presente expediente a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Alzada correspondientes, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por éste Juzgado.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. VICTOR ELIAS BRITO
La Secretaria, (o)