REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, 17 de julio de 2015
204° y 156°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.: NP11-L-2014-000676
DEMANDANTE: NELSON AYALA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.759.681, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNANDEZ, MAIRYN MARQUEZ y OTROS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.: 100.243, 104.311 y 86.563, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 57-A Qto.
APODERADAS
JUDICIALES: ARNELSA RAVELO y KARELYS CHACON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.343 y 101.328, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SINTESIS

La presente acción se inicia, en fecha 03 de Agosto de 2012 con la interposición de demanda que por enfermedad ocupacional, daño moral, lucro cesante y daños y perjuicios, intentara el ciudadano NELSON AYALA TORRES, en contra de la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente sentencia.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

El ciudadano NELSON AYALA TORRES, manifestó que ingresó en fecha 23 de marzo de 2004, a prestar servicios para la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., desempeñando el cargo de SUPERVISOR ELECTROMECANICO, de taladro de perforación, que consistía en el mantenimiento de equipos de perforación de 2500hp, instalación, conexión y desconexión de equipos mecánicos e hidráulicos nuevos o usados en todas las áreas del taladro (sala de motores, tanque de lodo, bombas triples, encuelladero, plancha, etc.), subir continuamente a la planchada de perforación que tiene una altura de aproximadamente 37 pies, y subir por las escaleras que tienen de 40 a 50 escalones con herramientas y equipos pesados de reparación, realizar el engrase de todos los componentes mecánicos del sistema, entre otras funciones. Señala que las actividades laborales que le correspondía realizar, se encontraba jornadas extensas bajo sol, lluvia y presión por parte de los jefes superiores, aunado al compromiso del manejo del equipo que muchas veces cuenta para la seguridad de la propia vida de quienes laboraban en el lugar, dicho manejo requerían de posiciones inadecuadas, movimientos repentinos y repetitivos, alzar pesos que sobrepasaban lo normal para su condición, siendo estos factores los que dieron lugar al deterioro de su estado de salud, situación que hizo que acudiera al medico de la compañía, quien siempre lo medico con analgésicos, persistiendo en los dolores, debiendo acudir por una orden medica de la empresa demandada, quien lo refirió a realizarse una tomografía de columna lumbo sacra en fecha 08 de noviembre de 2007, cuyo resultado evidencio que no presentaba lesión alguna, para luego 08 meses después sin haber dejado de prestar sus servicios para la demandada, ante la incesante molestia y dolor el cual ya requería reposos por lo fuerte y duraderos, fue nuevamente remitido a solicitud de CNPC a realizarse una resonancia magnética de columna lumbo sacra, resultando con problemas de columna, dicho resultado no interrumpió que continuara realizando su trabajo, al contrario permaneció en sus labores y cuando presentaba alguna molestia, calmaba sus dolores con inyecciones y analgésicos, dichos dolores se iban prolongando cada vez mas.

Aduce que fue despedido por parte de la demandada, sin tomar en cuenta la condición de salud que presentaba, la cual fue deteriorándose en el cumplimiento de sus funciones dentro de la empresa CNPC. Alega que de la evaluación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, se determino el grado de Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, categorizandola como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo), certificando la discapacidad total y permanente, bajo el Nº MON-31-IE-12-157 de fecha 06 de Marzo de 2013.

Arguye que devengaba un salario promedio integral de Bs. 131,59, egresando el día 15 de abril de 2009, fecha en la que fue despedido, por lo que generó un tiempo de servicio cuatro (04) años, once (11) meses y veintitrés (23) dias, y siendo el caso de que se le adeuda una suma sustancial, correspondiente a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional; por consiguiente demanda los siguientes conceptos que a continuación se discriminan:

- Daño Material: Bs. 410.784,05
- Daño Moral: Bs. 100.000,00
- Daño y Perjuicios derivados del Accidente Laboral: Bs. 606.329,00

Estimando la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.117.113,50).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha 17 de junio de 2014, por distribución conoce de la misma el Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, y en fecha 20 de Junio de 2014, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en acta de fecha 17 de diciembre de 2014, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, y se ordenó su remisión a juicio de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 255 al 263 del presente expediente, dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 26 de febrero de de 2015, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04 de Marzo de 2015, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha 19 de Junio de 2015, dicta el dispositivo del fallo declarando: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON AYALA TORRES, contra la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, C. A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por enfermedad ocupacional, daño moral, lucro cesante y daños y perjuicios, que alega por el ciudadano Nelson Ayala Torres, le adeuda la empresa C.N.P.C. Services de Venezuela, LTD, S.A., por los servicios prestados, durante el tiempo en que alega duró la relación de trabajo, desempeñando el cargo de Supervisor Electromecánico, hasta que sufre un desgaste a nivel de la región lumbar de su cuerpo, con ocasión del trabajo que realizaba en la empresa demandada, lo que le provoco una discapacidad permanente para realizar cualquier otro trabajo que implique alta exigencia física y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello. La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserta al folio 255 al 263 del expediente, y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, niega, rechaza y contradice cada unos de los planteamientos y conceptos alegados por el actor en la presente causa.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe señalar quien decide que la carga probatoria corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar lo relativo a la enfermedad sufrida por este y que la misma haya sido de naturaleza laboral y el hecho ilícito en que pudieron haber incurrido la demandada de autos, para estimar las indemnizaciones que correspondan por la Discapacidad permanente, por la indemnización prevista en el Art. 1, 71 y 130 de la LOPCYMAT, por el Daño Material y por Daño Moral.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar los elementos probatorios.
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

CAPITULO I: DOCUMENTALES

• Promueve marcado con la letra “A”, copias certificadas del expediente Nº MON.31-IE-12-157, de la causa llevada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (F51 al F178), al respecto, la parte demandada señala que dicha investigación no concuerda con el tiempo de servicio prestado por el hoy demandante, para la empresa CNPC, por su parte la representación judicial del actor hizo sus observaciones y solicita se le otorgue el valor probatorio. El Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.

• Promueve marcado con la letra “B”, original del informe pericial emitido por INPSASEL, (F179 al F184), en cuanto a la misma la representación de la demandada indica que el mismo debe ser considerado de forma referencial, en vista de que el mismo es emitido a los fines de que las partes puedan celebrar una transacción ante el Ministerio del Trabajo, por lo que aduce no es de carácter vinculante al presente juicio, solicita sea desechada por cuanto no aporta nada al proceso, por su parte la apoderada del actor realiza las observaciones correspondientes, en tal sentido este Tribunal le otorga valor de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promueve marcado con la letra “C”, original de constancia de trabajo emitida por la empresa demandada, (F145).

• Promueve marcado con la letra “D”, recibo de pago emitido por la empresa demandada, (F186).

En cuanto a las referidas documentales la parte promovente hizo sus observaciones, y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas, y de las mismas se evidencia la fecha de ingreso, de egreso y el cargo desempeñado por el actor, este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las documentales referentes a la certificación y el informe pericial emanado del inpsacel demuestran que la enfermedad es de carácter ocupacional y las violaciones de las normativas de higiene y seguridad cometidas por la demandada. Así se decide.

• Promueve marcado con la letra “E”, informe de tomografía lumbar, (F187 y F188)

• Promueve marcado con la letra “F”, informe resonancia magnética de columna lumbar, (F189).

• Promueve marcado con la letra “G”, examen medico, (F190).

• Promueve marcado con la letra “H”, constancia medica emitida por el Dr. Sadek J Akouri Besereni, de fecha 18 de febrero de 2008, (F191).

• Promueve marcado con la letra “I”, informe medico de fecha 06 de mayo de 2009, (F192 al F200).


• Promueve marcado con la letra “J”, informe de neuro imagen de fecha 25 de mayo de 2009, emitido por el Dr. Sadek J. Akouri, (F201).

• Promueve marcado con la letra “K”, informe de resonancia magnética de fecha 15 de Noviembre de 2010, (F204).

• Promueve marcado con la letra “L”, informe medico de fecha 13 de octubre de 2010, emitido por el Dr. Ángel Chacon, (F205 y F206).

De las anteriores documentales, la representación judicial de la parte accionada solicita sean desechadas por cuanto las mismas no fueron ratificadas en el presente juicio, por su parte la parte promovente insiste en su valor probatorio, en tal sentido este Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto las mimas emanan de un tercero y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial. Así se decide.

• Promueve marcado con la letra “M”, Informe medico, de la Unidad Medica de Ipasme El Vigía de fecha 23 de Mayo de 2011, emitido por la Dra. Luisa Vega, (F207 y F208), al respecto ambas partes realizan las observaciones correspondiente, y en vista de que no fue impugnado, ni desconocido dicho informe, este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promueve marcado con la letra “N”, solicitud de estudio de fecha 16 de noviembre de 2012, emitido por el Dr. Ángel Chacon, (F209 al F211).

• Promueve marcado con la letra “Ñ”, informe de neurofisiología clínica y factura de este estudio de fecha 09 de abril de 2013, (F212 al F214).

• Promueve marcado con la letra “O”, servicio de imagenologia de fecha 11 de marzo de 2013, (F215).

• Promueve marcado con la letra “P”, original del informe medico neuroquirurgico de fecha 14 de marzo de 2013, (F216).

• Promueve marcado con la letra “Q”, original de informe medico neuroquirurgico de fecha 05 de junio de 2014, (F219).

En cuanto a las anteriores documentales, la representación judicial de la parte accionada solicita sean desechadas por cuanto las mismas no fueron ratificadas en el presente juicio, por su parte la parte promovente insiste en su valor probatorio, en tal sentido este Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto las mimas emanan de un tercero y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial .Así se decide.

CAPITULO II EXHIBICION:

• Solicita sea exhibido el libro de registro actualizado de las condiciones de prevención, seguridad y salud laboral, de acuerdo a los criterios establecidos por los sistemas de información del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

• Solicita sea exhibido el registro donde se constante que la empresa demandada, entregaba periódicamente al demandante los implementos de seguridad para desempeñar sus labores.

En cuanto a la anterior exhibición la representación judicial de la parte demandada no exhibió los mismos, manifestando que dicha solicitud no cumple con los requisitos mínimos para su evacuación, por su parte la apoderada demandante solicita se le aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 y 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. Así se decide.

CAPITULO III: INFORME:

• Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (INPSASEL). Se libró oficio Nº 030-2015 de fecha 23/01/2015, consta en autos la respuesta cursante al folio 353, del oficio Nº GER-MON-045-2015, de fecha 03 de febrero de 2015, suscrito por la Abogada Milagros Bontemps Campos, en su condición de Gerente Regional del Geresat Monagas, en el cual señalan que no existe declaración alguna por parte de la empresa CNCP Services Venezuela LTD, C.A., perteneciente al ciudadano Nelson Ayala Torres, ambas partes realizan las observaciones correspondientes, en ese sentido este Tribunal dada la naturaleza del documento emanado de una institución pública se aprecia como un documento Administrativo le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de que no fue reportado la enfermedad por la demandada Así se decide.

CAPITULO IV: TESTIMONIALES

Referente a las testimoniales promovidas, las mismas no fueron presentadas por lo que se declaró desierto su acto y al respecto no hubo méritos que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

CAPITULO I: DOCUMENTALES

• Promueve forma 14-02, referente a la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (F229), al respecto la representación judicial de la parte actora, impugna la misma por encontrarse en copia simple, por su parte la parte promovente expuso sus los argumentos de derecho correspondientes, en tal sentido este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia con la documental que el trabajador fue debidamente inscrito en el Seguro Social Venezolano. Así se decide.

• Promueve impresión del soporte o histórico de pago, emitido por el sistema de nomina, (F229 al F238), al respecto la representación judicial de la parte actora, impugna la misma por ser una prueba impertinente, dado que no es punto controvertido en el presente juicio, por su parte la parte promovente realizo las observaciones correspondientes, en tal sentido este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promueve originales de soporte de pago de vacaciones - bono vacacional, con sus respectivas ordenes medicas para examen pre-vacacional, correspondiente a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. (F239 al F249).

• Promueve original de evaluación medica pre-egreso debidamente firmada por el actor. (F250 y F251).

En cuanto a las anteriores documentales, la apoderada judicial de la parte actora impugna las mismas por encontrarse en copias simples emanadas de la empresa, por su parte la representación de la demandada, insiste en su valor, en consecuencia este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Promueve soporte de pago de prestaciones sociales y demás beneficios, (F252), al respecto la representación judicial de la parte actora, impugna la misma por ser una prueba impertinente, dado que no es punto controvertido en el presente juicio, por su parte la parte promovente realizo las observaciones correspondientes, en tal sentido este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO II: INFORMES

• Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual fue acordado, librándose oficio N° 031-2015, en fecha 23 de enero de 2015, consta a los autos, la respuesta del referido oficio cursante al folio 355 y 358. Ambas partes exponen sus argumentos de defensas. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Solicita se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija a la institución financiera, Banco Banesco, librándose oficios Nros. 032-2015, de fecha 23 de Enero de 2015, requiriendo información. La parte promovente desiste de las mismas y fue consentido el desistimiento por la parte actora, por lo que no hay prueba que valorar. Y así se decreta.

• Solicita se oficie a la Defensoria del Pueblo, Defensoria Delegada – Estado Monagas, oficio Nº 035-2015 de fecha 23 de Enero de 2015, el cual fue ratificado y consta a los autos la respuesta del referido oficio cursante al folio 410, al respecto ambas partes exponen sus argumentos de defensa, en ese sentido este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, lo cual fue acordado, librándose oficio Nº 033-2015 de fecha 23 de Enero de 2015, el cual fue ratificado y consta a los autos la respuesta del referido oficio cursante al folio 412, al respecto la representación judicial de la parte actora, solicita sea desechada por ser una prueba impertinente, por su parte la parte promovente insiste en el valor de la misma, en ese sentido Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO III: INSPECCION JUDICIAL

• Solicita inspección judicial en la página web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la misma fue acordada…………..

• Solicita inspección judicial en la sede de la empresa CNPC Services de Venezuela, LTD, C.A., La misma se materializó en fecha 02 de marzo de 2015, y consta acta inserta a los folios 339 al 352, que incluye anexos formando parte integrante material inspeccionado. En dicha inspección judicial este Tribunal dejo constancia que tuvo a la vista el sistema computarizado manejado por la empresa demandada, a través del cual se pudo observar el Programa Win Nomina, el cual es utilizado para llevar el control de los pagos realizados a cada trabajador por concepto de nomina; lo cuales son cancelados mensualmente, asimismo se pudo evidenciar que dicho sistema se implemento desde noviembre 2006, a lo cual se ordeno la reproducción de un histórico desde la mencionada fecha hasta la actualidad, donde se refleja el pago del bono vacacional, vacaciones, utilidades y liquidación correspondiente al trabajador NELSON AYALA TORRES cedula de identidad Nº 15.759.681, en cuanto a dicha inspección, ambas partes realizan las observaciones correspondientes, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se demostró con la inspección Judicial el tiempo de servicio, el cargo del trabajador, fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se decide

MOTIVA

El presente asunto versa sobre una reclamación motivada a la indemnización por enfermedad ocupacional que trajo como consecuencia una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la entidad de trabajo demnadada alega la parte demandada en su escrito de contestación que el actor no le señaló a la empresa la patología que padecía durante la relación de trabajo motivo por el cual era imposible reportar la enfermedad al inpsacel, por otra parte señala que la entidad de trabajo no tiene responsabilidad alguna en el padecimineto del actor, cuestión esta que debe ser demostrada por el actor. De las pruebas aportadas se evidencia que del informe de investigación se evidenció en su oportunidad que no se encontraba firmada por el trabajador la descripción del cargo lo que hace presumir que no fue entregada al trabajador, no se informó al trabajador de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el medio ambiente laboral, no se impartió al trabajador formación con respecto a la salud y seguridad, la prevención de accidentes y enefermedades profesionales, así como también a lo referido a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, no se le realizaron exámenes periódicos ni pre ni post empleo, no se constató la entrega de equipos de protección personal y no se evidenció la declaración de la enfermedad. (informe pericial folios 156 al 168) lo que trajo como consecuencia la certificación del accidente como ocupacional y la propuesta de sanción. Por lo que considera quien aquí juzga que al no haber sido atacada de nulidad dicha certificación quedo firme lo señalado por el INPSACEL y por ende quedo demostrado el hecho ilícito patronal en relación a las violaciones de las normativas de higiene y seguridad en el trabajo. así se decide.


DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD
PERMANENTE PARA EL TRABAJO.
Visto que para la fecha de la ocurrencia del accidente estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que establecía el pago de una indemnización por responsabilidad objetiva que supone que en materia de Accidentes de trabajo, en su artículo 560 la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131). De lo antes señalado y en base a la teoría del riesgo profesional se condena la indemnización antes señalada, aplicándose lo establecido en el artículo 571:
Artículo 571. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
De lo antes planteado se evidencia que ante la declaratoria de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual le corresponde al trabajador lo establecido en el artículo anterior, sin embargo siendo que el salario de 2 años supera los 25 salarios mínimo y la ley señala estos salarios como tope, se ordena el pago de los mismo pero al salario mínimo a la fecha de la ocurrencia del accidente, siendo que para mayo del año 2009 el salario era de 1407,47Bs x 25= 35.186,25Bs.
INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
Por otra parte, el actor reclamó el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 4º la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la indemnización contenida en su último aparte.
En lo referido a la procedencia o no de la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aprecia de los certificados de la enfermedad e incapacidad emitidos por el INPSASEL, consignados por las partes, aunado a todos los instrumentos la existencia del accidente laboral.
También se observa del estudio del material probatorio acreditado en el expediente, que el demandado actuó culposamente, con imprudencia, negligencia o impericia, pues quedó demostrado la empresa demandada incumplió con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que influyeron en la ocurrencia del accidente como lo son la inexistencia de equipos de protección personal, desconocimiento del método de trabajo, desconocimiento de las medidas de prevención aplicable, falta de formación del trabajador, (informe de investigación del INPSASEL folios 156 y 168). Si bien es cierto lo antes señalado se podría desvirtuar mediante prueba en contrario por el actor quien a través de las documentales aportadas en las cuales se promovió entrevista de ingreso, notificación de riesgo, normas conductuales de los trabajadores y charla de inducción referidas a las labores que le correspondían al trabajador sin embargo al trabajador se le asignaron tareas distintas a las que debió realizar y motivado al desconocimiento del método de trabajo ocurrió el accidente laboral, no logró demostrar la entrega de equipos de protección persional, En consecuencia, se condena a la demandada al pago 1643 días de salario integral, el cual para el mes anterior a la ocurrencia del accidente era de 169,40 Bs. (liquidación folio 252) lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 278.324,20) Así se decide.
DAÑO MORAL.
En relación al daño moral al haber sido considerado el accidente como laboral y de acuerdo al principio de la responsabilidad objetiva antes señalado, se declara procedente la indemnización por daño moral. Así se decide.
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Juzgador tomando como base los criterios establecido por la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia pasa de seguida a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de una discopatía lumbar L4-L5-S1, protrusión discal L4-L5/L-5-S-1 con compromiso radicular.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se observó que la empresa, incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante: el actor es técnico industrial lo que se supone tiene conocimiento sobre la labor desarrollada.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: el Trabajador fue inscrito en el seguro social lo que le permite al trabajador solicitar su indemnización por discapacidad.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: Dado que se trata de una empresa económicamente estable, considerando la labor que realizada SUPERVISOR MECANICO, siendo que la parte demandada no desvirtuó la violación de las normativas de higiene y seguridad, consta la inscripción en el seguro social sin embargo no consta que el demandado haya recibido atención medica de parte de la entidad de trabajo, quien aquí juzga justo y equitativo establecer una indemnización a favor del demandante, equivalente a sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de daño moral. Así se decide.


DE LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIO
La presente reclamación es por indemnización derivado al incumplimiento de las violaciones a las normativas de seguridad en el campo de trabajo y a no recibir la atención médica necesaria estableciendo un cálculo en forma de lucro cesante, al respecto considera quien aquí juzga que ya la indemnización por violaciones de las normativas de higiene y seguridad en el trabajo fue condenada y en lo que respecta al lucro cesante de acuerdo con la terminología de los artículos 1273 y 1275 del Código Civil de Venezuela el lucro cesante es la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho del que se es responsable. El concepto de lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero.
La jurisprudencia normalmente exige un rigor o criterio restrictivo en la valoración de la prueba de la existencia del lucro cesante y sobre todo en el «quantum», pero debe acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, lucro cesante, y la realidad de éste. Será obligación del perjudicado normalmente el demandante, la carga de la prueba.
La parte demandada no señala cual fue el hecho ilícito patronal se limita a señalar que se violaron normas de higiene y seguridad las cuales ya fueron establecidas las indemnizaciones correspondientes en tal sentido se niega lo solicitado. Así se decide.
De acuerdo a lo antes señalado le corresponde al trabajador con motivo del accidente de trabajo la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (373.510,70Bs.)
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que intentara el ciudadano NELSON AYALA TORRES, plenamente identificado en autos en contra la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD S. A., ambas partes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: se condena a la entidad de trabajo antes mencionada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (373.510,70Bs.) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costa por no haber sido totalmente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los DIECISIETE (17) días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ,


ABG. VÍCTOR E. BRITO G.

SECRETARIO (A),