REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: NH11-X-2015-000024
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000686


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Inhibición, formulada por el abogado José Lorenzo Adrián, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la causa NP11-L-2015-000686, en la cual la parte demandante son los ciudadanos José Gregorio Durán y Wladimir Gonzalez, titulares de la cédulas de Identidad N° 10.080.847 y 19.080.847, en su orden correspondiente y como demandada; la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., al respecto, este Tribunal Primero Superior observa:

En fecha 08 de julio de 2015, se recibe el asunto en cuaderno separado; nomenclatura NH11-X-2015-000024, contentivo de la presente inhibición, en el cual el Juez del Juzgado mencionado, José Lorenzo Adrián, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, plantea los motivos por los cuales no puede seguir conociendo de la causa que corresponde al Asunto NP11-L-2015-000686.

Señala el prenombrado Juez, que de la revisión de las actas procesales, contentivas en el expediente NP11-L-2015-000686, se observa en la narración de los hechos en el libelo de la demanda, cuya copia simple riela en auto al folio veintiocho (28), agrega que la parte demandante hace referencia a lo siguiente (…omissis…), transcribiendo un texto y más adelante señala que de dicho texto se desprende y de la copia simple que se anexó, que en fecha en fecha 13 de septiembre del año 2012, compareció “conjuntamente con los dos jueces señalados anteriormente en representación de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, a una mesa de Diálogo Laboral del Proyecto Cerro Azul; ante la convocatoria que le realizara a la Coordinación del Trabajo, las instituciones que igualmente hicieron presencia en la referida fecha”.

Agrega, que si bien es cierto, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inhibición, contenidas en el artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, se fundamenta en el criterio jurisprudencial de carácter vinculante, contenido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, es decir, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.

Es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

En el presente caso se ha planteado ante esta Alzada, la inhibición del Juez del referido Tribunal, para conocer del asunto NP11-L-2015-000686, fundamentándose en lo ya descrito, y de la revisión de las actas procesales del Asunto NH11-X-2015-000024, se observa del folio 04 al folio 20, copia certificada del libelo de la demanda, donde la parte demandante, hacen alegaciones que coinciden con los alegatos formulados por el Juez que se inhibe, en virtud de lo anterior, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en el que se estableció lo siguiente: “(…) la Sala considera que el juez puede (…) inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…).

En atención a lo anterior, considera esta Juzgadora, que los motivos por los cuales se inhibe el prenombrado Juez, son válidas y suficientes para que prospere dicha inhibición, toda vez que el Juez o Jueza como administrador de justicia, debe garantizar que el proceso sea absolutamente transparente y las partes no deben tener signos de dudas por las actuaciones de quien debe ser imparcial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, velando para que toda persona, sin discriminación alguna, tenga tutela judicial efectiva y demás garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del asunto NP11-L-2015-000686.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
La Juez Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario,

Abg. Horacio Gómez
ASUNTO: NH11-X-2015-000024
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000686