REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de julio de 2015
205° y 156°
ASUNTO: NP11-R-2015-000103
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001393

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano LIBIO GUILLERMO MACHADO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.755.469. Constituyó como apoderadas judiciales a las ciudadanas Yanitza Sánchez y Marcenys Guerra, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 56.481 y 122.524 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. (antes denominada SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A.). Inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A Pro., representada por Gustavo Nieto, Leopoldo Ustariz, Carlos Vivi y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.265, 14.181 y 76.116 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra sentencia de fecha 29 de abril de 2015.

Sube a esta Alzada, las actas procesales, contentivas de las actuaciones contentivas de recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia definitiva de fecha 29 de abril de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y mediante auto de fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal a quo oyó dicho recurso en ambos efecto, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Primero Superior.

En fecha 12 de mayo de 2015, se da por recibido el presente asunto, procedente del Juzgado mencionado, y en fecha 19 de mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral y pública para celebrarse el día martes 02 de junio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo ambas partes.

La parte recurrente en su exposición oral y pública, manifestó que apela de la sentencia en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sentenció sin lugar la demanda incoada, por una prueba que trajo de forma sobrevenida a los autos la parte demandada, que dicha demanda consiste en indemnizar a un trabajador que sufre de una enfermedad ocupacional, a razón de sus largas jornadas de trabajo para la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., por exponerse a maquinarias que producen un elevado ruido, y que en base a dicho trabajo redujo severamente su capacidad de audición, que la prueba traída al proceso se trata de una sentencia del Juzgado Superior Segundo en la cual declaró la nulidad del acto administrativo incoado por la empresa de la investigación realizada por el INPSASEL, que en dicha sentencia se declara con lugar por cuanto el instrumento utilizado por el funcionario de INPSASEL no se encontraba certificado para realizar las pruebas de decibeles, y que bajo este argumento el Juzgado Superior Segundo determinó la nulidad de dicho acto, que insiste en que debe indemnizarse su enfermedad ocupacional.

Por otra parte, el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, señala que los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte apelante, ataca una nulidad de certificación de enfermedad ocupacional, caso distinto al que hoy corresponde conocer, por lo tanto, solicita que las mismas se desechen, por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, ratifica que se demostró que la empresa cumplía con todas las normativas de seguridad, y que consignaba a los trabajadores los equipos de protección, y que el demandante aceptó que si reconocía los mapas de ruidos, y que eran tolerables por el personal que laboraba en dichas zonas, inclusive se realizó una inspección por parte de dicho Juzgado a la zona de trabajo del trabajador, que de las pruebas también se comprobó unas compras de protección auditiva, en donde para la fecha que laboraba el trabajador, se cumplía con la compra y entrega de los equipos de protección, no existiendo una causal entre la posible enfermedad que pueda padecer el trabajador con el trabajo realizado, que el trabajador reconoció en la declaración de parte que él laboraba para otras empresas, por lo que la supuesta enfermedad ocupacional alegada, pudo haber sido por ocasión de otras actividades para empresas distintas a la que pretende demandar. Solicitó finalmente, que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y con ello se confirme la decisión.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

Visto los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, en los cuales no precisa la fundamentación sobre la sentencia recurrida, esta Alzada entra a revisar las actas procesales y en especial la sentencia recurrida y observa:
En la presente demanda POR INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL alega el actor que prestó servicios durante tres años y seis meses y que en el sitio de trabajo había motores como del tamaño de una habitación grande, plantas generadores de voltaje de 3000 HP para el funcionamiento del taladro RIC-97, 05 motores de generador de voltaje, 04 equipos de zaranda y cada equipo lo componían dos motores y un área de tanque (centrifugas) integrado de dos equipos y cada uno con un motor de arranque y muchos otros, que debían permanecer encendido por la naturaleza de la actividad que se ejecutaba dichos equipos superaban el ruido permitido por las normas covenin, lo que causo una enfermedad de carácter ocupacional.

Señala que en fecha 09 de mayo de 2007, recurrió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre Monagas y Nueva Esparta, quien levanto en fecha 21 de julio de 2010, un informe técnico y terapéutico ocupacional de evaluación del puesto de trabajo y determino Hipoacusia Neurosensorial Bilateral: a) trauma acústico en Oído Derecho de Segundo Grado y b) Trauma Acústico de Oído Izquierdo de Tercer Grado, enfermedad contraída con ocasión del trabajo en el que estaba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonomicas del ambiente en el que se desarrollaban sus labores, por lo que se certificó como ocupacional la enfermedad laboral, por su parte el demandado en su escrito de contestación niega que la relación de trabajo se haya prestado en los términos y en el tiempo que se señaló en el escrito libelar, alega que el trabajador se desempeño como supervisor de control de sólidos en una etapa de la relación de trabajo y en otra como supervisor de sólidos, con características y obligaciones diferentes, señala la parte demandada además, que bajo sus características de supervisor realizaba trabajo administrativo que consistían en el reporte de actividades y las mismas no se llevaban a cabo en las áreas de control de solidó primario ni secundarios, si no en el trailer de las oficinas donde el nivel del ruido según el mapa disminuye a 65 decibeles (db), por lo que es falso que se haya expuesto durante el tiempo señalado en el libelo a los niveles de ruido de 86 y 87db.

Niega que la enfermedad se haya producido con ocasión al trabajo y que no se vulneraran normas de higiene y seguridad laboral. Por lo que de lo antes expuesto tiene la carga probatoria del demandante demostrar que el padecimiento de la enfermedad es de carácter ocupacional.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas a los fines de demostrar la responsabilidad tanto objetiva como sujetiva de la empresa demandada, consignó certificación que catalogó como ocupacional la enfermedad del actor emanada del Instituto Nacional de Prevención y seguridad laborales del Ministerio del trabajo, sin embargo no se otorgó valor a dicha prueba en razón que la misma fue anulada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas según sentencia de fecha 14 de Febrero de 2014, la cual fue promovida como prueba sobrevenida y se le otorgó pleno valor probatorio, de la revisión del sistema Juris 2000, este Juzgador en busca de la verdad y basado en el principio de exhaustividad que rige la conducta del Juez venezolano, se evidencia que dicha decisión quedo definitivamente firme, motivo por el cual no existe certificación que declare como ocupacional la enfermedad alegada.

El Numeral 15 del articulo 18 de la LOPCYMAT, establece como competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales lo siguiente: 15.- Calificar el origen Ocupacional de la enfermedad o del accidente. Siendo esta una competencia exclusiva de la administración quien cuenta con los médicos y demás mecanismos de investigación para llegar a tal calificación, por lo que rechazado el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el ciudadano Libio Machado, mal podría este Juzgador declarar la enfermedad como ocupacional fuera del ámbito su Jurisdicción.

Por otra parte el actor no demostró que durante el transcurso de la relación de trabajo haya participado de la enfermedad a la empresa demandada tal como lo aseveró el actor en la declaración de partes, tampoco pudo demostrar que llegó por necesidad a prestar servicios sin los protectores auditivos, más aún cuando en el desempeño de sus funciones le correspondía a él velar que los trabajadores hicieran uso del mismo.

La parte demandante promovió otras pruebas de carácter documental las cuales no se le otorgó valor probatorio, así como pruebas de exhibición que no cumplían con los requisitos legales para la evacuación de la prueba y testimoniales que fueron declaradas desiertas.

La parte demandada demostró a través de la prueba de Inspección que cumplía con las normas de higiene y seguridad requeridas para la actividad que desarrolla, demostró la existencia de los equipos de protección auditiva y que notificó del riesgo al trabajador y que este superó una evaluación de realizada la misma empresa a cerca del uso de los equipos de higiene y seguridad.

Por todos los argumentos antes señalados considera quien aquí juzga que no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fue anulada y no existe ninguna otra prueba que demuestre si quiera que la empresa estuvo en conocimiento de la patología del ciudadano LIBIO MACHADO, ni que lo obligaban a trabajar sin los equipos de seguridad y protección personal. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Por consiguiente, resulta SIN LUGAR la demanda incoada. Así se resuelve.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, intentara el ciudadano LIBIO GUILLERMO MACHADO, plenamente identificado en autos en contra la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.,. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa. TERCERO: a los fines de ejercer los recursos respectivos déjese transcurrir un día hábil del diferimiento de fecha 23 de abril de 2015.


De lo transcrito parcialmente, se constata cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho, expresados por el Tribunal a quo en la sentencia apelada, compartiendo esta Alzada lo decidido. En efecto, el actor teniendo la carga de la prueba, no demostró la existencia de la enfermedad ocupacional y por otra parte quedó demostrado que la parte demandada, cumplía con las normas legales, relativas a la higiene y seguridad de acuerdo a las actividades desarrolladas, considerando quien decide que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, razón por la cual el recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por motivo de Indemnización por enfermedad profesional que incoara el ciudadano Libio Guillermo Machado Pérez, contra la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., ambos ya identificados.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese Oficio.
Las partes podrán interponer, el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los dos (02) día del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio
ASUNTO: NP11-R-2015-000103.-
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