REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintidós (22) de julio de 2015
205° y 156°


ASUNTO: NP11-R-2015-000143

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000745



SENTENCIA DEFINITIVA



Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTES): CRUZ RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.047.943, quien constituyó como apoderado judicial los abogados José Luís Atienza Petit, Daniel Atienza Clavier y Jorge Rafael Rodríguez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.912, 128.760 y 44.903.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A, debidamente representada por los Abogados Marisol Martínez, Mariangela Rodríguez, Maricrys Gutiérrez y Wendy del Carmen Verdeza, debidamente inscritas por ante el I.P.S.A. bajo los Nº 56.612, 121.278, 102.936 y 125.536.

MOTIVO: Recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 10 de junio de dos mil quince (2015).

DE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declara: Primero: Con lugar la cosa juzgada alegada por la parte accionada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Cruz Rafael Romero, en contra de la entidad de trabajo KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. Contra dicha decisión la parte actora apela en fecha 12 de junio de 2015.

En fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal Primero Superior conocer del presente Recurso de apelación. En esa misma fecha, este Juzgado Primero Superior, recibe todas las actas procesales contentivas del presente recurso y en fecha 29 de junio del presente año, se admitió y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 15 de julio de 2015, a las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana, como en efecto se celebró y a la cual compareció tanto la parte recurrente como la parte recurrida a través de sus apoderados judiciales, quienes intervinieron de la siguiente forma:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte recurrente, señaló que la apelación se basa en lo siguiente: Que la decisión recurrida no esta acorde a derecho, realiza un breve detalle del motivo de la demanda, alegando que existe una indemnización que no se le ha cancelado a la parte demandante derivada de un accidente de trabajo, que en una demanda intentada con anterioridad y que conocieron otros Jueces de esta misma Jurisdicción, decidieron que se estaba alegando una enfermedad profesional, lo cual alega que no es cierto, por cuanto lo correspondido al accidente laboral fueron cobrados los conceptos del daño moral, el daño emergente y el procesal, que no tiene nada que ver con la causa principal, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se declare con lugar la demanda incoada, mas las correcciones monetarias establecidas según el criterio estipulado por la Sala de Casación Social, en lo que respecta a las demandas por indemnizaciones de INPSASEL.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada recurrida alega lo siguiente: Que la sentencia que emana del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, esta ajustado a derecho, por cuanto esta era la tercera vez que es demandada su representada por el mismo actor, en donde en una primera demanda se realizó una transacción económica, y posteriormente en una segunda demanda existió un pronunciamiento sobre el fondo, decisión que fue apelada, donde el Tribunal Superior ratifica la decisión de Primera Instancia, por lo tanto ya existe la cosa Juzgada, y en base a esto la Jueza del Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda por cuanto existe ya una decisión previa sobre las mismas pretensiones. En este sentido y en base a lo alegado es que solicita a este Juzgado Superior sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte actora recurrente.

En razón de lo anterior y a los fines de emitir su decisión, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, motivada de la siguiente forma:

En vista de los alegatos expuestos por ambas partes, este Juzgado Superior pasa a revisar la sentencia definitiva, publicada en fecha diez (10) de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, la cual fue motivada de la siguiente forma:

“Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA COSA JUZGADA.-
La parte accionada en su escrito de promoción de pruebas alego como punto previo la cosa Juzgada, señalamiento este que fue ratificado en la audiencia de juicio, por consiguiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La institución procesal denominada COSA JUZGADA, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como también por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte el maestro Carnelutti, afirma “Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136). En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló lo siguiente:

"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalita Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

La cosa juzgada tiene límites que se encuentran circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas, el tema sea el mismo, se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso anterior. Requisitos estos que pasa el tribunal a verificar de la siguiente manera:

Las partes: De la revisión de las actas procesales específicamente las copias certificadas consignadas por la parte accionada relativas a los expedientes signados con la nomenclatura interna NP11-L-2011-001214 y NP11-L-2011-001234, llevados por ante los juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así como las respectivas resultas remitidas por los referidos tribunales, se pudo constatar que la parte actora es el ciudadano CRUZ RAFAEL ROMERO y la parte accionada es la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, evidenciándose que son las mismas partes en la presente causa.

Los conceptos reclamados: cuando al decidir un juicio por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE UNA ACCIDENTE DE TRABAJO el juez encuentra que se ha alegado y probado la existencia de sentencias definitivamente firmes en las cuales fue debatido lo demandado en la presente causa, como es el caso de las sentencias dictadas y publicadas en los expedientes NP11-L-2011-001214 y NP11-L-2011-001234, llevados por ante los juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo este que verificó este juzgado, en tal sentido se observa:

En el caso de marras la parte actora reclama la indemnización derivada por accidente de trabajo, para lo cual fundamenta su solicitud en el informe pericial de fecha 20 de julio de 2011, el cual fue realizado en el expediente técnico numero MON-31-IA-10-100 llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, el cual fue consignado en copias certificadas las cuales corre insertas a los folios 52 al 54, en el cual se determino que producto de la certificación N° 0173-2011 de fecha 15 de junio de 2011, LA (Sic.) cual también fue consignada en copias certificadas insertas a los folios 55 al 56, siendo esta realizada por el Médico Ocupacional adscrito a dicho organismo, el cual certifico ACCIDENTE DE TRABAJO, que provoco al trabajador 1.- Traumatismo en Rodilla Derecha con Lesión de Condillo Femoral Interno ocasionando en el Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, se determino como monto de la Indemnización la cantidad de Bs. 180.747,54, cantidad esta que reclama el accionante en la presente causa, en cuanto los hechos narrados en el escrito libelar el actor expuso lo siguiente:

….el seis (06) de Marzo del dos mil nueve (2009), el trabajador sufre accidente por caída de diferente nivel dos (02) metros de altura al Resbalar en Peldaño de Escalera Móvil Metálica sin superficie antirresbalante en peldaño ni protección de goma antiresbalante en base de apoyo del contacto de la escalera móvil y el piso, por lo que al rodar la escalera el trabajador cayó sobre escombros de bloques que no habían sido retirados del área de trabajo estando en momento y sitio de llevarse a cabo la labor sin presencia de Inspector de seguridad…(Omisis).

NOVENO: De la certificación, emanada de INSAPSEL, de fecha quince (15) de junio de 2011, y suscrita por el Doctor CESAR OMAR SALAZAR MARCANO, quien certifico que se trataba de un Traumatismo en Rodilla Derecha con Lesión de Condrillo Femoral Interno Considerada Como enfermedad Ocupacional y la secuela física, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, o sea que es una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (contraída con ocasión del trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, contempladas en el artículos 70,78, y 81, todos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(Omisis)…

DECIMO PRIMERO: Del informe pericial, emanado de INSAPSEL, de fecha veinte(20) de Julio de 2011, y suscrito por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estados Monagas y Delta Amacuro el ciudadano PASTOR COLMENAREZ, titular de la cédula de Identidad N°12.705.645, según Providencia Administrativa N° 10 de fecha 28 de abril de 2009, que acompaño en copia certificada marcada con la letra “A”, señala la indemnización que me corresponde conforme lo establece el numeral 3 del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dicha indemnización alcanza a la cantidad de CIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVALES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.180.747,54) dicha cantidad es el resultado de multiplicar el salario diario integral la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.141,43), por MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO DIAS (1278 dias). (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Partiendo de lo antes señalado pasa esta juzgadora a realizar una análisis exhaustivos de
De (Sic.) los expedientes señalados por la parte accionada en los cuales existen sentencias definitivas, que trae como resultado la cosa juzgada alegada.

En el caso del expediente NP11-L-2011-001214, tenemos que el mismo tiene como motivo INDEMNIZACIÓN DE UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano CRUZ RAFAEL ROMERO, en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., en el cual en fecha (Sic.) el Tribunal en fecha 10 de enero de 2013 declaro SIN LUGAR la demanda, procediendo el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 25 de febrero de 2013 a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Así mismo, se constata que en fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió Oficio N° 1751, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el referido expediente, así como las resultas del recurso de control de la legalidad incoado, siendo este declarado INDAMISIBLE.

Al respecto debe señalar quien juzga, que si bien es cierto el motivo es INDEMNIZACIÓN DE UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, la misma se encuentra fundamentado en los siguientes hechos que narra el actor en su libelo:

….el seis (06) de Marzo del dos mil nueve (2009), el trabajador sufre accidente por caída de diferente nivel dos (02) metros de altura al Resbalar en Peldaño de Escalera Móvil Metálica sin superficie antirresbalante en peldaño ni protección de goma antiresbalante en base de apoyo del contacto de la escalera móvil y el piso, por lo que al rodar la escalera el trabajador cayó sobre escombros de bloques que no habían sido retirados del área de trabajo estando en momento y sitio de llevarse a cabo la labor sin presencia de Inspector de seguridad…(Omisis).

NOVENO: De la certificación, emanada de INSAPSEL, de fecha quince (15) de junio de 2011, y suscrita por el Doctor CESAR OMAR SALAZAR MARCANO, quien certifico que se trataba de un Traumatismo en Rodilla Derecha con Lesión de Condrillo Femoral Interno Considerada Como enfermedad Ocupacional y la secuela física, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, o sea que es una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (contraída con ocasión del trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, contempladas en el artículos 70,78, y 81, todos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(Omisis)…

DECIMO PRIMERO: Del informe pericial, emanado de INSAPSEL, de fecha veinte(20) de Julio de 2011, y suscrito por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estados Monagas y Delta Amacuro el ciudadano PASTOR COLMENAREZ, titular de la cédula de Identidad N°12.705.645, según Providencia Administrativa N° 10 de fecha 28 de abril de 2009, que acompaño en copia certificada marcada con la letra “A”, señala la indemnización que me corresponde conforme lo establece el numeral 3 del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dicha indemnización alcanza a la cantidad de CIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVALES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.180.747,54) dicha cantidad es el resultado de multiplicar el salario diario integral la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.141,43), por MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO DIAS (1278 dias). (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Del texto parcialmente trascrito debe concluirse que los hechos y fundamentos legales señalados por el accionante en el referido expediente son los mismos expuesto en el caso de marras, evidenciándose que es una copia fiel y exacta los textos transcrito, solo varia de un escrito libelar al otro el concepto demandado, siendo en el primero la indemnización por enfermedad ocupacional (Bs. 180.747,54), y en la presente causa se reclama la indemnización por accidente de trabajo (Bs. 180.747,54), siendo debatido en ambas causas los mismos hechos y fundamentaciones. Y así se declara.

En cuanto al expediente NP11-L-2011-001234 fue demandado el daño moral, daño emergente y lucro cesante, constatándose mediante las resultas de la prueba de informe dirigida al Juzgado Tercero de juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que en fecha 25 de febrero de 2014, el referido tribunal procedió a HOMOLOGAR el acuerdo plasmado en el acta levantada, por medio del cual la empresa convino en cancelar la cantidad de Bs. 90.000, monto este que fue aceptado en dicho acto por el apoderado judicial del actor, por lo que nada tiene que reclamar a la parte demandada, por concepto de pago INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Así mismo, se constata, de la revisión de las copias certificadas del mencionado expediente se constata que en el escrito libelar la parte accionante hace igualmente referencia tanto a la certificación de accidente de trabajo como al informe pericial.


Por todas las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia que en el presente caso opera la cosa juzgada sobre el concepto reclamado por el actor. En consecuencia, no se acuerda la procedencia en derecho del reclamado efectuado por el actor en su escrito libelar. Y así se decide. “

De la anterior decisión, se desprende que ante de interponerse la presente demanda identificada con la nomenclatura interna NP11-L-2014-000745 por Indemnización Derivada de un Accidente de Trabajo, con anterioridad ya había intentado dos demandas el mismo ciudadano Cruz Rafael Romero contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., la cual fueron identificadas con las nomenclaturas NP11-L-2011-001214 y NP11-L-2011-001234, llevados por ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de ello consta en autos, de las copias certificadas que fueron consignadas por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada, en el curso del proceso.

De dichas copias se evidencia, que en el Asunto NP11-L-2011-001214, la demanda fue interpuesta con el objeto de reclamar el Cobro de una Indemnización derivada de una Enfermedad Ocupacional, la cual fue decidida en fecha 10 de enero de 2013, declarándola sin lugar la demanda y confirmada dicha sentencia en las instancias superiores, en lo que respecta a la demanda NP11-L-2011-001234, fue interpuesta con el objeto de reclamar el Daño Moral, Daño Emergente y el Lucro Cesante, dicha causa fue resuelta mediante una homologación realizada en fecha 25 de febrero de 2014, en la cual le fue cancelado al ex trabajador la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), ahora bien, la parte demandante en fecha nueve (09) de julio de 2014, vuelve a interponer una nueva demanda con el objeto de pretender reclamar el Cobro de una Indemnización derivada de un Accidente Ocupacional identificada con la nomenclatura NP11-L-2014-000745, en la cual se pretende traer los mismos argumentos expuestos en la primera demanda que fue decidida en su oportunidad, obviando que ya existe una decisión sobre lo que se pretende reclamar, es decir la cosa Juzgada, sobre ello es menester de esta Alzada, hacer referencia en lo que respecta a los efectos de la cosa juzgada, citando al procesalita Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

De lo anterior se refleja, que una vez una decisión se dicta con el carácter firme de cosa juzgada, la misma no puede ser modificada o tratar de revertirse los efectos que en ella se plantea a través de otro procedimiento haciéndola inmodificable en el transcurso del tiempo, es vista de ello, esta alzada comparte lo decidido por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, al determinar que la demanda que se interpuso tiene los mismos objetivos en cuanto al objeto y al derecho que se pretende reclamar y que fueron ya decidido en una causa donde fue dictada una sentencia la cual quedó definitivamente firme. En consecuencia este Juzgado Primero Superior debe declarar sin lugar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia recurrida que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida publicada, en fecha diez (10) de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO: NP11-R-2015-000143
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000745