REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
205° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2011-000144
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2015-000034



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el Recurso de apelación, propuesto por el abogado Aquiles López Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.688, apoderado judicial de la empresa VERACER, C.A., en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, tienen incoado los ciudadanos: José Alexander González, Tonis Rafael González y José Rafael Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° 11.211.145, 22.722.188 y 8.401.301 respectivamente, contra la entidad de trabajo INVERSIONES VERACER C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1984, anotado bajo el N° 75, Tomo 21-A-Pro este Tribunal pasa a revisar el presente asunto.

En fecha 30 de junio de 2015, se recibe y admite el presente Recurso, el cual se propuso contra auto de fecha 12 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el asunto signado bajo el número NP11-R-2015-000034.

En fecha 07 de julio de 2015, se celebró la audiencia, en la cual intervino el apoderado judicial de la parte recurrente quien alegó, que el Tribunal a quo, niega oír recurso de revocatoria por contrario imperio sobre negativa de despacho saneador, solicitado por su mandante en fecha 06 de junio de 2015, que el despacho saneador es importante aplicarlo con la finalidad de aclarar lo relativo a las bases salariales.

Para decidir este Tribunal observa:

Se constata que cursa al folio 28, copia certificada del auto apelado, mediante el cual el Tribunal a quo, niega la solicitud de revocatoria (por contrario imperio) del auto de fecha 08 de junio de 1025, bajo los siguientes motivos:

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado Alberto Silva, inscrito en el Inpreabogado Nº 69.689, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la entidad de trabajo INVERSIONES VERACER, C.A., mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 08 de junio de 2015, por cuanto se le negó la solicitud del despacho saneador, esta Juzgadora en vista de tal solicitud debe establecer lo siguiente:
Se solicita una revocatoria por contrario imperio de un acta levantada en audiencia, por lo que debe señalarse que en lo relativo a la forma o elaboración de las actas procesales, la Ley Adjetiva Laboral, no tiene previsión al respecto, no obstante, por aplicación analógica, debe procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados; además el acta, deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario, y si han intervenido otras personas, éste último, después de darle lectura, les exigirá que las firmen y cuando alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, pondrá constancia de ese hecho. Por consiguiente el acta de la cual solicita se revoque por contrario imperio no es susceptible de ninguna actuación en su contra por cuanto no impide la continuidad del proceso, aunado al hecho que la misma fue leída y suscrita por todas las partes comparecientes. En consecuencia, este Tribunal NIEGA lo solicitado por el apoderado judicial de la demandada.-

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, el Tribunal a quo, consideró que el acta de fecha 08 de junio de 2015, “no es susceptible de ninguna actuación en su contra por cuanto no impide la continuidad del proceso”, y fundamentalmente por ello niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio, formulada por la parte demandada, decisión que comparte esta Alzada.

En efecto, de la revisión del contenido del acta, se observa que la misma, es un acta de culminación o conclusión de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la fecha y hora de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, de la identificación de las partes que comparecieron, pronunciándose además sobre el despacho saneador solicitado por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

(…omissis…). Visto que la parte demandada solicitó un despacho saneador en una de las prolongaciones de las audiencias y en este acto, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en vista de lo solicitado se resuelva a través del despacho saneador, considera esta juzgadora, que no se trata de un vicio procesal, si no por el contrario, fue el punto debatido en las audiencias de mediación y por lo cual las partes no lograron llegar a un acuerdo, por lo que quien tiene que pronunciarse sobre dicho pedimento es el Juez de Juicio a través de las pruebas aportadas. (…omissis…)

Como puede verificarse, en la referida Acta, el Tribunal a quo, fue claro y contundente, al determinar la inexistencia de algún vicio procesal. En efecto, si bien es cierto, el despacho saneador es una obligación y deber del Juez de sustanciación, mediación y ejecución, que la Ley le impone aplicar, con la finalidad de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, no es menos cierto, que los jueces no deben suplir obligaciones que solo le compete a las partes, como el de alterar los alegatos que conducen al objeto de la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1447, de fecha 03 de julio de 2007, con respecto a la aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o lo que se ha denominado; segundo despacho saneador señaló:
(…omissis…)
“A la luz de ambas citas jurisprudenciales, puede afirmarse que quien recurre tiene parcialmente la razón en sus planteamientos. Decimos parcialmente, porque equivoca la denuncia al enfocarla desde el punto de vista de que fue la falta de aplicación del artículo 134 eiusdem lo que provoca la indefensión, cuando lo cierto es, que no era esta la figura aplicable, pues su naturaleza está dirigida a subsanar vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, pero no puede estar concebida como un subterfugio que permita suplir deficiencias de las partes y como atinadamente expresó el ad quem…”

De manera, que la negativa del Tribunal a quo, de no revocar el acta de culminación de la audiencia preliminar, en los términos solicitados por la parte demandada, está ajustada a derecho y a los principios que rigen el proceso laboral.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el prenombrado apoderado judicial, de la entidad de trabajo, INVERSIONES VERACER, C.A., contra el auto de fecha 12 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia queda confirmado el auto apelado.
Particípese dicha decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
La Jueza Superior


Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO: NP11-R-2011-000144
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2015-000034