REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000121

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000028



SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): MARTIN JESUS ALCALA ABREU Y JOSE RAMON BENAVIDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.658.148 y 17.055.024, quienes constituyeron como apoderado judicial al abogado Rafael Antonio Rojas Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): Entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO. C.A

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

En fecha 01 de Junio de 2015, se recibe en este Tribunal, la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Antonio Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que incoaran los ciudadanos Martin Jesús Alcalá Abreu Y José Ramón Benavides González, todos ya identificados.

En fecha 08 de junio de 2015, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a admitir y fijar la audiencia oral y pública para el día martes 23 de junio del año 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), tal como consta al folio siete del presente recurso de apelación. Dicha audiencia fue reprogramada para el día martes 30 de junio de 2015, según consta en auto (folio 08). Siendo el día y hora fijados, se celebró dicha audiencia y se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

En la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, expresó que el Tribunal a quo, no tomó las bases salariales alegadas, que no se ordenó un despacho saneador, que se consignaron recibos de pagos, en los cuales se evidencian los salarios devengados, que se yerra al tomar el salario básico como salario normal para acordar los montos de los conceptos reclamados.

DE LA MOTIVA
Visto lo argumentado por la parte recurrente, quien señala que en la sentencia recurrida, se incurre en el error al tomar el salario básico como el salario normal, que no se tomó en cuenta las bases salariales alegadas para el cálculo de los conceptos, al respecto esta Juzgadora, una vez revisada las actas procesales, observa que en fecha 19 de mayo del presente año, el Tribunal a quo, declaró Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Martín Jesús Alcalá Abreu y José Ramón Benavides, contra de la entidad de trabajo Transporte y Servicios Mascareño, C.A., condenándola al pago de Bs. 299.653, 76, decisión que fue fundamentada como se indica a continuación:

(…omissis…)

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la parte demandada la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), admite los hechos alegados por los ciudadanos: MARTIN JESUS ALCALA ABREU y JOSE RAMON BENAVIDES GONZALEZ, y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que se utilizó el salario señalado por el actor para el cálculo de las prestaciones y los otros conceptos adeudados, este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, tendrá como admitidos los siguientes hechos:
1.- La fecha de ingreso y de egreso señalada por los demandantes en su libelo de demanda, 2.- Que prestaron sus servicios en el cargo indicado 3.- El salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos; y 4.- Que la relación laboral se encuentra regida bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera.
En consecuencia se acuerda la cancelación de las cantidades demandadas y se procede a realizar el ajuste de las prestaciones sociales demandadas, a los demandantes durante el tiempo que prestaron sus servicios para la demandada:
Los demandantes reclaman los siguientes beneficios laborales:
• Antigüedad Legal
• Antigüedad Adicional
• Antigüedad Contractual
• Vacaciones Fraccionadas
• Bono Vacacional Fraccionado
• Utilidades Fraccionadas
• Preaviso
• Mora en el pago de las prestaciones
• Beneficio de Alimentación
Indicando los siguientes salarios:
1. Salario Básico Diario: Bs. 189,46
2. Salario Normal Diario: Bs. 552,69
3. Salario Integral Diario: de Bs. 832,10

En relación a la base salarial, debe quien juzga analizar lo indicado por los actores en su libelo de demanda en relación a este punto, pues estos indican los siguientes salarios: Salario Básico Diario: Bs. 189,46, Salario Normal Diario:Bs. 552,69 y Salario Integral Diario: de Bs. 832,10; pues si bien es cierto existe una presunción de admisión de los hechos planteados, no es menos cierto que una vez analizada dicha base salarial, solo se puede constatar el salario básico indicado de Bs. 189,46, tal como lo indican los actores en su libelo, mas el salario Normal Diario de Bs. 552,69, no emerge de donde deviene, ni cual fue el método aplicado para obtener dicho salario, por consiguiente, el salario que será considerado por quien juzga a los fines de realizar los cálculos correspondientes serán los siguientes:
Salario Básico Diario: Bs. 189,46.
Salario Integral Diario: Alícuota de bono vacacional Bs. 189,46 X 62= Bs. 11.746,52/ 360= 32.62. Alícuota de utilidades 120 X Bs.189.46= Bs. 22.735,20/ 360= Bs. 63.15. Salario Integral = Bs. 189,38 + Bs. 32.62 + Bs. 63.15 = Salario Integral = 285,15. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a los conceptos reclamados por los actores, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo:

Al ciudadano MARTIN JESUS ALCALA ABREU:
Fecha de ingreso: 24-02-2014
Fecha de Egreso: 26-10-2014
Tiempo de Servicio: 8 meses y 2 días
Salario Normal Diario: Bs. 189,46
Salario Integral Diario: de Bs. 285,15

• Indemnización de Antigüedad Legal: Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 30 días que multiplicado por Bs. 285,15 le corresponde la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.554,5).

• Indemnización de Antigüedad Adicional: Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 15 días que multiplicado por Bs. 285,15 le corresponde la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.277,25).
• Indemnización de Antigüedad Contractual:, Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 15 días que multiplicado por Bs. 285,15 le corresponde la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.277,25).
• Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 22.6 días remunerados a su salario normal de Bs. 189,46, por lo que le corresponde la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.281,79).
• Bono Vacacional Fraccionado: Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 41.33 días remunerados a su salario básico de Bs. 189,46, por lo que le corresponde la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 7.831,01).
• Utilidades Fraccionadas: De acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden la cantidad de 80 días remunerados a su salario normal de Bs. 189,46 por lo que le corresponde la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 15.156,8).
• Preaviso: Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 15 días remunerados a su salario normal de Bs. 189,46 por lo que le corresponde la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMO (Bs. 2.841,9).
• Mora en el pago de las prestaciones: De acuerdo a lo planteado que no recibió sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, lo cual fue en fecha 26 de octubre de 2014, correspondiéndole la indemnización por mora en dicho pago, por lo que le corresponde desde la fecha de la culminación hasta la fecha de la introducción de la presente demandada la cantidad de 82 días x 3, da un total de 246 días por el salario normal diario: Bs. 189,46 le corresponde la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 46.607,16).
• Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA): En virtud de la admisión de los hechos recaída en la presente causa, y dada la manifestación de la parte actora la cual indica que se le adeuda este beneficio, se acuerda pagar el presente beneficio a razón de ocho (08) meses por la cantidad de Bs. 7.000,00, por lo que le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 56.000,00).

Total a pagar al ciudadano MARTIN JESUS ALCALA ABREU: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON OCHENMTA (sic) Y OCHO CENTIMOS (Bs. 149.826,88). Así se decide.

Al ciudadano JOSE RAMON BENAVIDES GONZALEZ:
Fecha de ingreso: 24-02-2014
Fecha de Egreso: 26-10-2014
Tiempo de Servicio: 8 meses y 2 días
Salario Normal Diario: Bs. 189,46
Salario Integral Diario: de Bs. 285,15

Indemnización de Antigüedad Legal: Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 30 días que multiplicado por Bs. 285,15 le corresponde la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.554,5).
• Indemnización de Antigüedad Adicional: Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 15 días que multiplicado por Bs. 285,15 le corresponde la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.277,25).
• Indemnización de Antigüedad Contractual:, Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 15 días que multiplicado por Bs. 285,15 le corresponde la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.277,25).
• Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 22.6 días remunerados a su salario normal de Bs. 189,46, por lo que le corresponde la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.281,79).
• Bono Vacacional Fraccionado: Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 41.33 días remunerados a su salario básico de Bs. 189,46, por lo que le corresponde la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 7.831,01).
• Utilidades Fraccionadas: De acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden la cantidad de 80 días remunerados a su salario normal de Bs. 189,46 por lo que le corresponde la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 15.156,8).
• Preaviso: Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 15 días remunerados a su salario normal de Bs. 189,46 por lo que le corresponde la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMO (Bs. 2.841,9).
• Mora en el pago de las prestaciones: De acuerdo a lo planteado que no recibió sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, lo cual fue en fecha 26 de octubre de 2014, correspondiéndole la indemnización por mora en dicho pago, por lo que le corresponde desde la fecha de la culminación hasta la fecha de la introducción de la presente demandada la cantidad de 82 días x 3, da un total de 246 días por el salario normal diario: Bs. 189,46 le corresponde la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 46.607,16).
• Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA): En virtud de la admisión de los hechos recaída en la presente causa, y dada la manifestación de la parte actora la cual indica que se le adeuda este beneficio, se acuerda pagar el presente beneficio a razón de ocho (08) meses por la cantidad de Bs. 7.000,00, por lo que le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 56.000,00).

Total a pagar al ciudadano JOSE RAMON BENAVIDES GONZALEZ: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON OCHENMTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 149.826,88). Así se decide.

De lo transcrito, resulta claro cuáles son los conceptos acordados y los no acordados, cuyos fundamentos están expresados en la motiva de la sentencia recurrida y que esta Alzada comparte en su totalidad, tal como lo fundamentó el Tribunal a quo, quien aplica el principio finalista, contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el salario normal alegado no se sostiene por sí solo, es decir, en los hechos que pudieron ser alegados para que razonadamente se tengan los elementos de donde deviene dicho salario, por ello acertadamente el Juez del Tribunal a quo, toma el salario de Bs. 189,46 y no el de Bs. 552,69 que fue el alegado por la parte actora, considerando quien decide, que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y a la justicia, por lo tanto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida publicada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoaran los ciudadanos Martín Jesús Alcalá Abreu y José Ramón Benavides, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO. C.A

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio


ASUNTO: NP11-R-2015-000121

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000028