REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
 
Maturín,  nueve (09) de julio de dos mil quince (2015)
 
205º y 156º
 
 
ASUNTO: NH11-X-2015-000022
 
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000659
 
 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
 
 
Vista la Inhibición, formulada por el abogado José Lorenzo Adrián, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la causa N° NP11-L-2015-000659, en la cual  la parte demandante  son los ciudadanos Ronny Suarez y Santo Zapata, titulares de la cédulas de Identidad N° 17.438.944 y 11.013.619, y como demandada es la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., al respecto, este Tribunal Primero Superior observa:
 
 
En fecha 06 de julio de 2015, se recibe el asunto en cuaderno separado; nomenclatura NH11-X-2015-000022, contentivo de la presente inhibición, en el cual el Juez del Juzgado mencionado, José Lorenzo Adrian, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,  plantea   los motivos por los cuales no puede seguir conociendo de la  causa que corresponde al Asunto NP11-L-2015-000659. 
 
 
Señala el prenombrado Juez, que de la revisión de las actas procesales, contentivas en el expediente NP11-L-2015-000659, se observa en la narración de los hechos en el libelo de la demanda, cuya copia simple riela en auto al folio dieciocho (18), agrega que la parte demandante hace referencia a lo siguiente (…omissis…), transcribiendo un texto y más adelante señala que de dicho texto se desprende y  de la copia simple que se anexó, que en fecha  en fecha 13 de septiembre del año 2012, compareció “conjuntamente con los dos jueces señalados anteriormente en representación de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, a una mesa de Diálogo Laboral del Proyecto Cerro Azul; ante la convocatoria que le realizara a la Coordinación del Trabajo, las instituciones que igualmente hicieron presencia en la referida fecha”. 
 
 
 
Agrega, que si bien es cierto, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inhibición, contenidas en el artículo 31 de la Ley  Adjetiva Laboral, se fundamenta en el criterio  jurisprudencial de carácter vinculante, contenido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia  del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. 
 
 
 Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:
 
 
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición,  es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, es decir, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa. 
 
 
Es necesario destacar que el artículo 35  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. 
 
 
En el presente caso se ha planteado ante esta Alzada, la inhibición del Juez del referido Tribunal, para conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2014-000659, fundamentándose en lo ya descrito,  y de la revisión de las actas procesales del Asunto NH11-X-2015-000022, se  observa del folio 04 al folio 12, copia certificada del libelo de la demanda, donde los ciudadanos Ronny Suarez y Santo Zapata, hacen alegaciones que coinciden con los alegatos formulados por el  Juez que se inhibe, en virtud de lo anterior, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de  la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003,  emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en el que se estableció lo siguiente: “(…) la Sala considera que el juez puede (…) inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…). 
 
 
En atención a lo anterior, considera esta Juzgadora, que los motivos por los cuales se inhibe el  prenombrado Juez, son válidas y suficientes para que prospere dicha inhibición, toda vez que el Juez  o Jueza como administrador de justicia, debe garantizar  que el proceso sea absolutamente transparente y las partes no deben tener signos de dudas por las actuaciones de quien debe ser imparcial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, velando para que toda persona, sin discriminación alguna, tenga tutela judicial efectiva  y demás garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Tercero  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. 
 
Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma. Líbrese oficio.
 
 
Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de origen,  para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad  de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente,  a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del asunto  NP11-L-2010-000659.
 
 
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. 
 
La Juez Superior
 
 
Abg.  Petra Sulay Granados			
 
                                                                                                        El Secretario,
 
 
                                                                                         Abg. Horacio Gómez 
 
ASUNTO: NH11-X-2015-000022
 
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000659
 
 
 |