REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín primero (01) de Julio de 2015
205° y 156°

Asunto: NP11-L-2014-001035

Demandante: ARLINDO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.272.806.
Apoderado
Judicial: Oscar Emilio Araguayan, Héctor Enrique Díaz Tineo y Baudilio Mesa, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.002, 92.113 y 84.992 respectivamente.

Demandado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE y OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderado
Judicial: No constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: PAGO DE VIÁTICOS.

SINTESIS

Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de octubre de 2014, con la interposición de demanda que por motivo de Pago de Viáticos, intentare el ciudadano Arlindo José Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.272.806, quien estuviere debidamente asistido por el ciudadano Oscar Emilio Araguayan, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, en contra del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas del Estado Monagas.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA.

Señala el actor en su escrito de demanda que ingresó en fecha 01 de mayo de 2009, conforme prestare sus servicios remunerados como chofer para el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, en el estado Anzoátegui, ejecutando funciones diarias de traslado del personal obrero, profesional y técnico, desde la sede ubicada en la Av. Jorge Rodríguez. Edf. MTC. Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lecharía Estado Anzoátegui, a diversas entidades nacionales y estadales dentro o fuera del estado Anzoátegui, y así mismo coadyuvar en la realización de una reparación o construcción vial en el estado Monagas, con lo cual transportara material en un vehículo tipo volteo.

Indica en razón de la actividad realizada por él, que ésta la ejecutada de lunes a viernes en horario comprendido de 08:30 a.m., a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., devengando para ello la cantidad de Bs. 800,00 como salario básico, más los beneficios de la contratación colectiva y el pago de la cesta alimentaria mediante pagos semanales depositados en cuenta nomina Nº 0412-013628-5, correspondiente a la entidad bancaria Banco de Venezuela.

De igual modo versan sus argumentaciones en que los viáticos le eran cancelados a razón de dos (02) unidades tributarias, según así se desprende de la cláusula quincuagésima primera (51°) del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, celebrado entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES) 1992-1993.

Expresa que en fecha 04 de julio de 2013, comenzó sus actividades laborales de chofer en el Estado Monagas, lo cual las ejercía de lunes a viernes, presentándose en el Ministerio de Transporte antigua sede MINFRA, donde conduciría una unidad de transporte con lo cual trasladar Tres (03) veces por semana al personal obrero, profesional o técnico a diferentes áreas del territorio Monaguense, bajo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. al mes de agosto de 2014; modificándose luego a Dos (02) turnos, es decir, de 08:30 a.m. a 12:30 m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., con lo cual percibió como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.251,00 además de los beneficios establecidos en la contratación colectiva.
Denuncia que de acuerdo a lo anteriormente expuesto y visto que a su decir, el empleador incumplió injustificadamente con el pago del incremento salarial denominado viático, según convenio contractual de la cláusula 51° de la Convención Colectiva del Trabajo celebrado entre el Ministerio del Transporte y Comunicaciones y la Federación Sindical de Obreros de las Comunicaciones de Venezuela 1992-1993 (FETRACOMUNICACIONES), siendo que agotare además la vía administrativa, acude ante esta autoridad judicial a demandar los conceptos y montos que a continuación se indican.

Primero: 123 días de viáticos dejados de percibir por la cantidad de Bs. 31.242,00.

Segundo: El pago de los intereses de mora, conforme a las previsiones del 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras desde la última fecha de generación de los mismos (04/07/2013 al 14/04/2014), hasta el pago definitivo de la obligación a razón de Bs. 254,00 cada uno, con lo cual solicita una experticia complementaria del fallo con inicio de cálculos desde 14/04/2014.

Tercero: Pago del ajuste por inflación de las sumas demandadas en los particulares anteriores, desde la fecha de sus acumulación 14/04/2014.

Cuarto: El pago de costas procesales, costos y honorarios profesionales que genere este procedimiento.

LA PARTE ACCIONADA No compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, y no compareció a la audiencia oral y pública de juicio.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondiente, se dio inicio a la fase de medicación con la celebración de la audiencia preliminar, realizada en fecha 04 de febrero de 2015, donde verificada la incomparecencia de la parte actora, procedió el Tribunal en declarar el desistimiento de procedimiento por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente del recurso de apelación ejercido, conoció del mismo el Juzgado Superior Segundo, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Marzo de 2015, declaró con lugar el recurso ejercido, revocando la sentencia del a quo ordenando la reposición de la causa al estado procesal de celebrarse la audiencia preliminar. En fecha 31 de marzo de 2015, tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia al acto del ciudadano Arlindo José Rojas, parte actora, debidamente asistido de su apoderado judicial el abogado Oscar Emilio Araguyan. De igual modo se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte accionada Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas del Estado Monagas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; y dados los privilegios de la República, se incorporaron las pruebas aportadas al expediente y se acordó la remisión del mismo al juzgado de juicio que por distribución corresponda su conocimiento.

En fecha 15 de abril de 2015, según la distribución efectuada correspondió el recibo del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procediendo la Jueza Titular de ese despacho en inhibirse de conocer el asunto designado a su juicio, de lo cual en fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de igual Circunscripción Judicial, declarare con lugar la incidencia de inhibición planteada; procediéndose en consecuencia a su redistribución entre los juzgados de juicio.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 15 de abril de 2015, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Pruebas promovidas por la parte actora.

Promovió el merito favorable de autos, así como las probanzas que se obtengan a través de la comunidad de la prueba en la secuela procesal. Tal argumentación no representa un medio probatorio el cual sea susceptible de valoración; siendo en todo caso deber del Juez aplicar de oficio el principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano. Así se establece.

De las Documentales.

Promovió, marcado A, comprobante Bancario relacionado con Cuenta Nómina Nº 0412-013628-5. (Folios 5 al 11).

Promovió prueba documental que emerge del Contrato Colectivo de Trabajo vigente celebrado entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la Federación Sindical de Obreros de las Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNCACIONES) 1992-1993.

Promovió copias certificadas del expediente administrativo levado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, signado con el Nº 044-2014-03-1185. (Folios 93 al 303 de la primera pieza y 307 al 370 de la segunda pieza).

De la Prueba de Exhibición.

Promovió la prueba de exhibición solicitando de parte de la accionada exhibiere los comprobantes suscrito por él, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2013, los meses enero, febrero, marzo y abril de año 2014. Dada la incomparecencia de la parte accionada, no fue ordenado el medio probatorio aquí promovido, razón por la cual nada tiene este Juzgador que valorar. Así queda establecido.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha ocho (08) de junio de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto del ciudadano Arlindo José Rojas, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.272.806, parte actora en el presente juicio debidamente acompañado de su apoderado judicial el ciudadano Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002. De igual modo se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandada Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas del Estado Monagas. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió el juez que preside la audiencia a la invocación del artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, dada la incomparecencia de la demandada, advirtiendo sobre la que la misma se entiende por contradicha difiriendo así el dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar en fecha 15 de junio de 2015, declarándose en el mismo sin lugar, la demanda intentada por el ciudadano Arlindo José Rojas contra la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto solamente la parte demandante consigno los medios probatorios, no obstante la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, vistos los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, fijó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al acta de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, para que la demandada procediera a dar contestación a la demanda, no constatándose dentro de las actas procesales, que la demandada diera contestación a la misma.

Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“(…) Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado(…)”.

Visto, que en el presente caso, dados los intereses que en forma indirecta tiene la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fue concedido los privilegios o prerrogativas de la República, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, cuyo contenido establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la parte demandada es el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas del Estado Monagas, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por el accionante en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de la pretensión del demandante, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este Tribunal, extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.

En el escrito libelar, el Accionante indicó que inició a prestar servicios en fecha 01 de mayo de 2009, para el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, en el estado Anzoátegui, ejecutando labores de chofer, teniendo como funciones el traslado del personal obrero, profesional y técnico, desde la sede ubicada en la Av. Jorge Rodríguez. Edf. MTC. Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería Estado Anzoátegui, a diversas entidades nacionales y estadales dentro o fuera del estado Anzoátegui, y así mismo coadyuvar en la realización de una reparación o construcción vial en el estado Monagas, con lo cual transportara material en un vehículo tipo volteo.

Expresa que en fecha 04 de julio de 2013, comenzó sus actividades laborales de chofer en el Estado Monagas, en virtud del traslado por cambio de residencia, presentándose en el Ministerio de Transporte antigua sede MINFRA, donde conduciría una unidad de transporte con lo cual trasladar tres (03) veces por semana al personal obrero, profesional o técnico a diferentes áreas del territorio Monaguense, bajo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. al mes de agosto de 2014; modificándose luego a Dos (02) turnos, es decir, de 08:30 a.m. a 12:30 m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., con lo cual percibió como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.251,00 además de los beneficios establecidos en la contratación colectiva.

Alega que a partir del trasladó al estado Monagas, dejo de percibir el pago correspondiente a los viáticos, de acuerdo al Contrato Colectivo de Trabajo vigente, celebrado entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES) 1992-1993, por tal razón reclama el pago de viáticos generados desde el mes de julio de 2013 al mes de abril de 2014.

Establece la cláusula quincuagésima primera (51°) del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, celebrado entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES) 1992-1993, lo siguiente:

“(…) El ministerio conviene en pagar viáticos a los obreros quienes por razones de necesidad, se les ordene trasladarse fuera de su jurisdicción de trabajo conforme a la siguiente escala y especificaciones: (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien verificado el compendio de pruebas aportadas al proceso, observa quien aquí decide, que, no se evidencia autorización alguna expedida por el ente demandado que pudiera arrojar indicios con lo cual el ciudadano Arlindo José Rojas, debía trasladase fuera de su jurisdicción de trabajo y así poder generar el pago correspondiente por concepto de viáticos; más por el contrario, consta a los folios 124 al 355, control de asistencia del personal, donde se evidencia que el accionante se ajustaba rigurosamente al sistema horario previamente establecido, por lo cual llegaba a su lugar de trabajo a partir de las Seis y Treinta de la mañana (06:30 a.m.), con hora de salida a la Cuatro de la Tarde (04:00 p.m.). En consecuencia, no existiendo medio probatorio alguno que demuestre lo peticionado, debe este Juzgador forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.




DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ARLINDO JOSÉ ROJAS, en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO MONAGAS. Se ordena notificara al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Procurador General del Estado Monagas. Líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al Primer (1°) día del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

Abg. Asdrúbal José Lugo.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),