REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Primero (1°) de Julio 2015

205° y 156°

Asunto No: NP11-L-2015-000326

Parte
Demandante: EDUARDO JOSÉ ARZOLAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.633.002.
Apoderados
Judiciales: Maryorie Rodríguez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 70.224.

Parte
Demandada: CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., entidad de trabajo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2008, bajo el Nº 60, Tomo A-10.
Apoderados
Judiciales: Luís Ignacio Leonett, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.744.

Motivo de la
Acción: COBRO DE INDEMNIZACIONES DINERARIAS DERIVADAS DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO Y HORAS EXTRAS.

SÍNTESIS

La presente causa se inicia en fecha 30 de marzo de 2015, con la interposición de demanda que por Pago de Indemnizaciones Dinerarias derivadas del Régimen Prestacional de Empleo y Horas Extras, intentare el ciudadano Eduardo José Arzolay, debidamente asistido por la ciudadana Ivanova Meneses Rojas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, en contra de la entidad de trabajo Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Parte actora.

Señala el accionante en su escrito de demanda que sostuvo una relación de carácter laboral con la entidad de trabajo Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A., siendo esta a tiempo indeterminado de forma personal, subordinada, exclusiva e ininterrumpida, conforme se desempeñare en calidad de ayudante bajo una jornada ordinaria diurna de lunes a viernes cubriendo un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.

Denuncia en cuanto a la ejecución de sus actividades que estas se excedían en dos (02) horas diarias, respecto a la jornada legal establecida sin que para ello, su empleadora le otorgare el tiempo necesario para su descanso y alimentación, debiendo permanecer en su puesto de trabajo a disposición del patrono contraviniendo con ello disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Indica que fue despedido injustificadamente por voluntad unilateral del patrono, sin que este le expresare las razones o motivos para ello; violentando así flagrantemente el decreto de inamovilidad laboral que rige las relaciones de trabajo en nuestro país.

Añade en cuanto al salario por él devengado, la cantidad de Bs. 134,85, como salario básico, de Bs. 247,82 como salario promedio diario.

Por otra parte hace alusión a la seguridad social respecto al régimen prestacional de empleo de lo cual afirma es responsabilidad exclusiva del empleador, en cuanto a la inscripción de los trabajadores y la consignación de los pagos referidos al paro forzoso y en razón de no haberlo percibido lo reclama en este mismo acto conjuntamente con el concepto de horas extras estimando su cuantía en la suma de Bs. 67.629,58 y adicionalmente demanda los intereses de mora así como también las costas procesales.


Parte Demandada.

La parte accionada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, y no compareció a la audiencia oral y pública de juicio.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 31 de marzo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondiente, se dio inicio a la fase de medicación con la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 28 de abril de 2015, en la cual se dejó constancia de la comparecencia al acto de las partes involucradas mediante sus apoderados judiciales los abogados Maryorie Rodríguez, en representación del ciudadano Eduardo José Arzolay, demandante y Luís Ignacio Leonett, en representación de la entidad de trabajo Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A., quienes luego de consignar sus escritos probatorios; de común acuerdo solicitaron la prolongación de la audiencia pautándose la misma que tuviere lugar el día 12 de mayo de 2015, siendo que en tal ocasión se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial la abogada Maryorie Rodríguez, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 70.244, y de la incomparecencia al acto de la parte demandada la Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal a criterio establecido por la Sala de Casación Social, procedió en remitir el expediente a los Jugados de juicio.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 15 de mayo de 2015, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA.

De las Documentales.
1.- Promovió marcado 01, instrumental privada correspondiente a Comprobante de Solicitud de Prestaciones Dinerarias. (Folio 27). Comprende un formato original Comprobante de Solicitud de la Prestación Dineraria, emitido por la Dirección General del Seguro de Paro Forzoso, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual refiere la solicitud de prestaciones dinerarias de parte del ciudadano Eduardo José Arzolay, con número de asegurado Nº 15.633.002, en fecha 11 de febrero de 2014.

De igual modo promovió la parte actora, la prueba exhibición y la prueba de inspección judicial, los cuales no fueron ordenados para su evacuación, toda vez que no hubo control de la prueba dada la incomparecencia de la parte accionada, no teniendo en consecuencia este Juzgador nada que valorar. Así queda establecido.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA.

1.- Promovió marcado con la letra A, en once (11) folios útiles, copias correspondientes al libelo de demanda y sentencia de la misma relativas al expediente Nº NP11-2014-001018, que se sustanciare por ante el Juzgado Primero de Sustanciación del estado Monagas. (Folios 31 al 91).

2.- Promovió copia de la cláusula Nº 6, referida a la jornada de trabajo. Dicha documental no consta en actas procesales, dejándose constancia de tal contingencia en acta de audiencia preliminar de fecha 28 de abril de 2015.

3.- Promovió marcado con la letra C, en noventa (90) folios útiles, listado de asistencia correspondiente a los últimos seis (06) meses del año 2014, de los trabajadores que laboraron para la accionada. (Folios 42 al 132).

4.- Promovió marcado con la letra D, en diecisiete (17) folios útiles, recibos de pagos correspondientes a horas extraordinarias del trabajador Eduardo José Arzolay. (Folios 133 al 149).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 08 de junio de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana Ivanova Meneses Rojas, abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado Nº 25.746, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. De igual modo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el Tribunal en señalar y establecer las consecuencias jurídicas recaídas en el presente asunto conforme así lo dispone el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, ello en atención a la incomparecencia de la parte accionada. Difiriéndose en tal sentido, el dictamen del dispositivo del fallo, dada la complejidad del mismo, siendo dictaminado en fecha 15 de junio de 2015, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Eduardo José Arzolay, contra la entidad de trabajo Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

En principio tenemos que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha doce (12) de Mayo de 2015. (Folio 23). El punto sometido a consideración de este juzgador es la procedencia de las indemnizaciones dinerarias derivadas del régimen prestacional de empleo y de las horas extras reclamadas y, siendo el caso que la demandada no dio contestación a la demanda, lo cual acarreó la consecuencia de la presunción de admisión de los hechos relativa, en virtud de su incomparecencia, dicho expediente fue debidamente remitido a la fase de juicio, a fin de ser evacuadas las pruebas que fueron aportadas al inicio de la audiencia preliminar por las partes, tal como lo ordena la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Coca Cola FEMSA, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que señala lo siguiente:

…(Omissis)…

“…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). …”


Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y no dio contestación a la demandada.

Al respecto establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-5-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

…(Omissis)…

“(…) Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Resaltado de la sentencia).


Realizando un análisis de la sentencias mencionadas tenemos que la Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, sí puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma; cosa que no ocurrió en actas procesales por cuánto la demandada, no dio contestación a la demanda sólo promovió pruebas. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del más alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas presentadas por el accionante, no logrando la parte demandada desvirtuar los alegatos del demandante, ante la ausencia de las instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada y las pruebas promovidas, y menos aún compareció a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día ocho (08) de junio de 2015.

La parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos relativa, en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. No dio contestación a la demanda y no comparece en modo alguno a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales mencionados, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, la parte actora en el libelo de demanda, reclama lo concerniente al pago de horas extraordinarias. Así para el año 2010, 448 horas extraordinarias, año 2011, 480 horas extraordinarias, año 2012-2013, 650 horas extraordinarias, y desde el período 07/05/2013 hasta el 25/06/2014, 312 horas extraordinarias, para un total de horas extras laboradas de 1.890, por un monto total de Bs. 39.187.70., resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extras alegadas, excede el límite legal establecido que prevé el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajaderas, al determinar que ningún trabajador puede laborar más de Diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de Cien (100) por año. En consecuencia, observa quien decide, que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad reclama por concepto de horas extras, es contraria a derecho, por exceder el máximo legal permitido, acordando este Juzgador, el límite máximo de Cien (100) horas extras, por cada año de servicio prestado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la mencionada Ley. Así se decide.

Año 2010: 100 HED X Bs. 14.52 Bs. = 1.452.00 Bs.
Año 2011: 100 HED X Bs. 18.16 Bs. = 1.816.00 Bs.
AÑO 2012: 100 HED X Bs. 22.70 Bs. = 2.270.00 Bs.
Año 2013: 100 HED X Bs. 22.70 Bs. = 2.270.00 Bs.
Año 2014: 100 HED X Bs. 29.51Bs. = 2.951.00 Bs.
Total: 10.759.00 Bs.

En lo que respecta al Régimen Prestacional de Empleo solicitado por el actor, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 22.303.80, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).


De tal manera, que visto lo peticionado por el demandante, y tomando en consideración que se de materia de seguridad social; considera este Juzgador el pedimento como improcedente, pues aún cuando se está bajo confesión, es importante destacar que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.

En consecuencia, por todas las motivaciones y argumentaciones debe forzosamente este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: EDUARDO JOSÉ ARZOLAY, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS BELLA LAGUNA. C.A. antes identificada. Se ordena a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS BELLA LAGUNA. C.A., a cancelar la cantidad de Bs 10.759.00.al ciudadano EDUARDO JOSÉ ARZOLAY. Así se decide.

Por último en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:

• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estable

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMEMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ARZOLAY, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS BELLA LAGUNA, C.A.


Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

Abg. Asdrúbal José Lugo.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),


Asunto. NP11-L-2015-000326