REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín trece (13) de julio de 2015
205° y 156°

Sentencia Interlocutoria.


Cuaderno Separado:

Asunto Principal:
NH12-X-2015-000054

NP11-N-2015-000042

PARTE RECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

APODERADA
JUDICIAL: SIRELYS ADRIANA ADRIÁN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.698.778, abogada e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 125.849.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.

Vista la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia administrativa Impugnada, formulada por la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS representada legalmente por la ciudadana SIRELYS ADRIANA ADRIÁN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.698.778, abogada e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 125.849, actuando en representación del estado Monagas, en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, quien ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 00250-2015, de fecha siete (07) de Mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-06-00721, mediante la cual declaró INFRACTORA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS. Este Tribunal conforme al procedimiento que rige en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa realiza el siguiente señalamiento:

En fecha tres (03) de Julio de 2015, este Tribunal recibió el presente recurso contencioso administrativo, en fecha ocho (08) de Julio de 2015, se admitió dicho recurso y se estableció el procedimiento a seguir, en atención a lo dispuesto, en la decisión Nº 955 de 23 de septiembre del 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuyó la competencia a la Jurisdicción laboral, para conocer de los asuntos como el presente., se acordó la apertura del cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Se observa que la apoderada judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS parte accionante, solicita con base a lo dispuesto en el artículo 585 de del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 588 eiusdem, que el Tribunal se sirva cautelar con carácter de urgencia los derechos constitucionales que han sido transgredidos a la Gobernación del Estado Monagas, mediante una medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa signada con el N° 00250-2015, de fecha siete (07) de Mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-06-00721, mediante la cual declaró INFRACTORA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS. Alega que a los fines de establecer el requisito denominado “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho, hace valer todas las denuncias explanadas en el recurso, y tomando en consideración que la providencia exige el pago de una multa, con respecto al “periculum in mora”, señala que es evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los motivos esgrimidos en el recurso.

Así mismo, señala que la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, goza de las mismas prerrogativas y privilegios procesales que la República, pues así lo establece la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público en su artículo 36, que establece: “ los estados tendrán, los mismos, privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. En tal sentido, concretamente en el presente caso invocó la establecida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, la presente causa, se tramita de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual significa, que deben cumplirse las formalidades esenciales como las notificaciones correspondientes y los actos procesales subsiguientes, hasta el fallo definitivo, y, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de Efectos Particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo tanto una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto, mientras dure el juicio de nulidad. Ahora bien, para su procedencia deben ser examinados los requisitos exigidos por la Ley como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris), y los presuntos daños o lesiones que podrían ocasionársele a la recurrente de no decretarse la medida cautelar innominada anticipada (Periculum in damni).

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgador determinar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos observando que la accionante denuncia el vicio violación del derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo, toda vez que, hubo una violación del principio de legalidad, establecido en la Carta Magna en sus artículos 137 y 149, respectivamente. Siendo lesionado el principio de legalidad que se traduce en el vicio de errónea notificación del Procurador General del Estado Monagas.

Al efecto, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 104 establece lo siguiente:

Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.


Adicionalmente, por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario hacer referencia a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 585 y 588, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 585: “las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.


Artículo 588 (…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves a de difícil reparación al derecho de la otra. (…)

De acuerdo a las normas transcritas y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, se vería forzada a cancelar la multa impuesta, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría un posible daño que no podría ser reparado por la sentencia definitiva si prospera el recurso de nulidad, y siendo que lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable igualmente en el fondo como ya se señaló; por lo que se puede colegir, que cuantitativamente y cualitativamente están llenos los extremos, razón por la cual, considera quien decide que la parte accionante cumple con los requisitos exigido por la Ley para que la medida solicitada sea procedente como en efecto procede, en relación a la suspensión del pago de la multa impuesta. Así se decide.

Por los fundamentos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera que la medida de suspensión de los efectos, cumple con los requisitos exigidos en la Ley, y en consecuencia, se declara la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa signada con el N° 00250-2015, de fecha siete (07) de Mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-06-00721, mediante la cual declaró INFRACTORA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS., hasta tanto se resuelva el asunto principal mediante sentencia. Se ordena la notificación del órgano administrativo remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ASDRÚBAL JOSÉ LUGO.
SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
SECRETARIO (A),
ABG.