REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del estado Monagas
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Catorce (14) de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: NP11-O-2015-000012

La presente causa se inicia con la interposición de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, presentada por el ciudadano Arquímedes Lenín Santiago Abreu, abogado e inscrito en eI Inpreabogado bajo el Nº 99.990 en su condición de Sindico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas, en contra de los ciudadanos: ERNESTO PADRINO, MARIO SUAREZ YOHELEN GARCÍA y DOMINGO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.511.342, V-8.371.569, V-13.545.394 y V-9.292.177.

Señala la parte accionante en su solicitud, lo siguiente:

“(… ) los ciudadanos ERNESTO PADRINO, MARIO SUAREZ, YOHELEN GARCÍA Y DOMINGO HERNÁNDEZ, quienes se dicen ser representantes del Sindicato De Trabajadores De La Alcaldía Bolivariana Del Municipio Maturín Del Estado Monagas (SUBTAM) quienes actúan con un grupo de aproximadamente 25 trabajadores de la Dirección de Mantenimiento Urbano (talleres Municipales) de la Alcaldía del Municipio Maturín, iniciaron un amotinamiento y paralización violenta de las actividades de dicha Dirección, desde el día 30 de junio de 2015 manteniendo en zozobra e impidiendo por la fuerza y la amenaza de causar daños físico con palos, piedras y otros objetos a otros trabajadores, jefes inmediatos, supervisores y directores de la dirección de mantenimiento urbano si estos salen a sus puestos de trabajo, impidiendo además la salida de los camiones de recolección de basura, de alumbrado público, operaciones de servicios (barrido de calles, mantenimiento y limpieza de caños, drenajes y alcantarillas, trabajos de albañilería, pintura, herrería) que son servicios públicos que presta la Alcaldía…

…(Omissis)…

Ciudadano Juez los ciudadanos mencionados anteriormente y contra quienes se dirige esta acción como presuntos agraviante, conjuntamente con un grupo de trabajadores de la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía de Maturín mantienen en total paralización la prestación de servicios desde el día 30 de junio de 2015. Esta paralización afecta la realización de los trabajos que realizan los 270 trabajadores de esta Dirección a los que se impone prácticamente la paralización de su actividad…

…(Omissis)…

Ciudadano juez esta prestación de servicio es un derecho de los ciudadanos que habitan la ciudad y es, a la vez, una obligación de la Alcaldía del Municipio Maturín mandato este constitucional, Sin embargo por un minúsculo número de trabajadores, sin autorización alguna para realizar una paralización de actividades, esta siendo violentado y vulnerado ese derecho ciudadano e impedido el cumplimiento de la obligación por parte del ente que represento por estar estos ciudadanos empeñados en realizar un paro ilegal por no estar de manera alguna autorizado por las autoridades pertinentes y que impide a trabajadores, supervisores, directores que pretenden ejercer sus labores han sido amenazados, sin respeto de jerarquía patronal alguna, y causado daño al municipio por encima de los cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) diarios al dejar de prestar servicios (…)”


DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo, debe este Tribunal en primer lugar revisar lo atinente a la competencia del mismo para conocer, y en tal sentido se observa que la Acción de Amparo, por una parte esta propuesta por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN, y tiene como objeto la protección de los derechos constitucionales de ésta relativos a: su autonomía funcional, libre ejercicio de sus actividades y competencias; y, a la propiedad, todos estos derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien determinado como ha sido el objeto de la pretensión, se señala lo siguiente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29 expresa:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia… (Omissis)”.


Así las cosas, visto que la presente acción de Amparo Constitucional pretende la protección de los derechos constitucionales del accionante relativos a: su autonomía funcional, libre ejercicio de sus actividades y competencias, y en general la prestación de servicios del Municipio Maturín, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la propia Sala Constitucional, mediante sentencia N° 14-0194 de fecha 12/03/2014, la cual estableció:

“...Por su parte, el artículo 25.21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral....” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Nótese entonces, que esta sentencia viene a abonar sobre el criterio atributivo de competencia sentado en caso Yoslena Chanchamire Bastardo antes señalado, el cual refiere a la competencia según la materia afín con la especialidad, que en el caso particular, si bien son derechos e intereses colectivos o difusos estos se enmarcan dentro de la prestación de servicios públicos, es por ello, que quien decide trae a colación la sentencia N° 11-0294, de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se señaló:

“...Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos. En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:


“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación deservicios públicos”.

Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
(...omisis...)

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Al Respecto tenemos que de las sentencia traídas a colación, se debe determinar previamente la competencia por razón de la materia, y en tal sentido ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado a de quien emana el hecho o acto que lo provoca, así como el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado, además de ello hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), y en el caso sub examine tenemos que el presunto acto lesivo proviene, -según decir del ente accionante- de ciudadanos que se atribuyen facultades de dirigentes sindicales y otros veinticinco (25) trabajadores; Asimismo se observa que, el presunto agraviado es un público como lo es la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, el cual manifiesta que se le está vulnerando su derecho al libre ejercicio de su autonomía funcional, prestación de servicios público como es la limpieza, y ordenamiento municipal, acarreando daños al municipio por el orden de cuatrocientos mil bolívares (400.000.00) diarios, al entre lo que es el pago de equipos, instrumentos, insumos, bacheo, alumbrado público, recolección de basura entre otros. Es por ello que este Juzgador se considera incompetente por la materia (ratione materiae), toda vez que, los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente a la prestación de servicios públicos del ente accionante, y sobre estas materias este Tribunal Laboral carece de competencia para conocer, siendo el Tribunal competente el Juzgado de Municipio que resulte competente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se señala.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara INCOMPETENTE, para conocer el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en contra de los ciudadanos: ERNESTO PADRINO, MARIO SUAREZ, YOHELEN GARCÍA y DOMINGO HERNÁNDEZ, por lo que se declina la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DISTRIBUIDOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Líbrese el oficio correspondiente. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.