REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín veintiuno (21) de Julio de 2015

205° y 156°

Asunto No: NP11-L-2014-000273


Demandante: ROBERTO RAMÓN ROSAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.464.961.
Apoderados
Judiciales: Erasmo Hernández, Milenys Astudillo, Mairyn Márquez, Sol Astudillo, Paola Poggio, Yasmore Peña, Milagros Narváez, José Miguel Camino Santíl y Franeira Ríos, Procuradores del Trabajo, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.311, 100.243, 86.563, 88.750, 119.076, 76.152, 116.852, 147.327 y 113.022, respectivamente.

Demandado: PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., entidad e trabajo domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 19-A.

Apoderados
Judiciales: José Palencia y Ricci Chávez Cárdenas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.979 y 118.844, respectivamente.

Motivo de la
Acción: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SÍNTESIS

La presente causa se inicia en fecha 18 de marzo de 2014, con la interposición de demanda que por Enfermedad Ocupacional, intentare la Procuradora Especial de Trabajadores la abogada Paola Poggio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Roberto Ramón Rosas Rodríguez, en contra de la entidad de trabajo Poder de Distribución Venezuela Comunal – Pdv Comunal, S.A.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 21 de marzo de 2014, ordenándose la notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondiente, se dio inicio a la fase de medicación con la celebración de la audiencia preliminar, efectuada en fecha 06 de agosto de 2014, la cual fue objeto de varias prolongaciones, y en virtud de la imposibilidad de acuerdo entre las partes se dio por concluida la misma en fecha 24 de noviembre de 2014, incorporándose al efecto las pruebas promovidas y consignadas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juzgado de juicio que corresponda el conocimiento del asunto.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 28 de enero de 2015, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas ordenándose lo conducente para su evacuación. Se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 10 de marzo de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Roberto Rosas Rodríguez, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.464.961, parte actora debidamente asistido por su apoderada judicial la abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 116.852, el abogado José Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicio a la misma con la exposición de alegatos y defensas que realizaren las partes, determinándose el punto controvertido de la causa. Tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas, se declaró desierto el acto de testigos dada la incomparecencia del ciudadano José Elías Duran. En lo que respecta a las pruebas documentales fueron evacuadas las marcadas A, B, C y D, procedió la parte accionada en tachar la marcada D, por lo que se apertura la incidencia respectiva.

En fecha 30 de junio de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial la abogada Yasmore Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152, y por la parte accionada compareció al acto la abogada Oneida Ojeda, en su carácter de apoderada judicial. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes intervinientes en realizar las observaciones y conclusiones finales al proceso, y dada la complejidad del caso se difirió el dictamen del dispositivo del fallo, declarándose en fecha 07 de julio de 2015, primero, la improcedencia de la incidencia de tacha, segundo; parcialmente con lugar la demandan incoada por el ciudadano Roberto Ramón Rosas Rodríguez, en contra de la entidad de trabajo Poder de Distribución Venezuela Comunal -Pdv Comunal, S.A..
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido vista la contestación de la demanda, así como también la exposición realizada por las partes; correspondería determinar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Condición y Medio Ambiente en el Trabajo (LOCYMAT), la responsabilidad civil, conforme al daño moral demandado, y el hecho ilícito de parte de la accionada.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Pruebas promovidas por la parte actora.

De las Documentales.
1.- Promovió marcado A, en Nueve (09) folios útiles, copias certificadas del expediente Nº MON-31-IE-12-096, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (Folios 51 al 150). Procedió la parte contraria en manifestar que, tal documental corresponde sólo se trata de un documento que comprende los actos preparativos. Observa quien aquí Juzga, que las documentales presentadas se trata de copias certificadas del expediente de investigación realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), ente competente para emitir dicha investigación y visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, y tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide

2.- Promovió marcado B, en Dos (02) folios útiles, original de evaluación, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Dicha instrumental no fue desconocida, rechazada o impugnada por la parte accionada. Este tribunal otorga pleno valor probatorio, toda vez que se indica el diagnostico de incapacidad por DISCOPATIA LUMBAR L4-L5: HERNIA DISCAL L4-L5. (COD. CIE10-M51.9). con margen de perdida para la capacidad para el trabajo de 33% que emite el órgano asistencial de salud pública Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide.

3.- Promovió marcado C, en Dos (02) folios útiles, original de informe médico, emitido por el Dr. José Elías Duran Dautant. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Promovió marcado D, en Cuatro (04) folio útiles, original de informe pericial emitido por el INPSASEL. Fue tachado en la audiencia de fecha diez (10) de marzo de 2015.

De la tacha de documento propuesta por la parte demandada

Tal y como fue ordenado por este Tribunal en fecha diez (10) de Marzo de 2015, se apertura el cuaderno separado N° NH12-X-2015-000021, en el cual se tramitará y sustanciará todo lo relacionado con la Incidencia de Tacha en la presente causa.

La parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha diez (10) de marzo de 2015, procedió a tachar de falsedad el Informe pericial que riela a los folios 115 al 158 de la primera pieza del expediente, Pues, alega en cuanto al mismo que si bien se refiere a un informe de certificación, no encuentra el rango distintivo aducido; ya que la providencia administrativa que la respaldaría no consta al compendio de pruebas promovido, por lo que serían en todo caso actos preparativos que lo eximen de la formalidad requerida careciendo de valor probatorio alguno. Fue consignó el escrito de promoción de prueba que consideró pertinente (Folios 02 al 07), del cuaderno separado, siendo admitida las pruebas por este Tribunal y fijada la audiencia para la evacuación de las pruebas de la tacha. La parte demandante, no promovió prueba alguna en la incidencia de tacha.

De igual manera, en el escrito de promoción prueba de la incidencia de tacha, realizo el siguiente señalamiento: que ésta procedió a tachar de falsedad el Informe pericial que riela a los folios 132 al 158 de la primera pieza, con fundamento en la manifestación realizada por el INPSASEL, En fecha 19/08/2013, por parte de la Inspectora I en Seguridad y Salud en el trabajo, ELIMAR ACOSTA, cédula de identidad Nº V-15.515.993 en compañía de CARLA VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº 13.759.633, en su condición de Terapeuta Ocupacional II, ambas funcionarias a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quienes realizaron las investigación previa a la certificación de la enfermedad ocupacional que padece el accionante basado en lo siguiente: “ Para las indemnizaciones, se toma en cuenta la gravedad de la falta y la gravedad De la lesión, para establecer la gravedad de la falta se observa establecido en los artículos 119 numeral 19 de la LOPCYMAT, Y donde se describe los incumplimientos, en materia de seguridad y salud en el trabajo, diferenciados en función de la gravedad, siendo importante destacar que en el presente caso, la Inspectora de Salud y Seguridad I, ciudadana ELIMAR Acosta, antes identificada, donde se constatan que par el momento de la investigación del procedimiento de origen de enfermedad ocupacional el empleador hasta el momento de la actuación y la elaboración de informe la empresa no cuenta con un estudio de puesto de trabajo de Operador Integral, no dispone de equipos mecánicos que faciliten el traslado de cargas y se constata en la plataforma de llenado, específicamente en la balanza de llenado que diez fosas prestan superficies del piso irregular;”

“En cuanto a lo que se describe en materia de seguridad y salud en el trabajo para la fecha de la inspección ya el Estado en uso de facultad organizativa había adquirido las acciones de lo que era TROPI GAS S.A. con el fin de garantizar el consumo interno de GAS DOMESTICO en el Estado Monagas. Por lo que la industria cuenta con una gerencia de Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional y Ambiente que tiene como finalidad controlar los riesgos asociados a la ejecución de minimizar la ocurrencia de accidentes, incidentes, enfermedades ocupacionales y afectación ambiental. Al momento de ingresar el trabajador se le entrega un análisis de de seguridad del trabajo donde se le indica cuales son los pasos de las operaciones que debe cumplir y sus funciones y actividades; los riesgos potenciales y acciones que podría causar lesiones o daños a la salud. En esa notificación se le da las recomendaciones de seguridad y medidas preventivas. Por lo que en la fecha que la Inspectora realizó dicha inspección ya la empresa contaba con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo…”

De las pruebas aportadas y su valoración en la incidencia de tacha

De las pruebas promovidas por el actor

CAPITULO III: DOCUMENTALES:
Promueve y opone los siguientes documentos:
• Movimientos históricos desde enero hasta febrero
• Carta de Notificación de Riesgo de fecha 21/08/2009.
• Análisis de seguridad de fecha 21/09/2009.
• Análisis de seguridad de fecha 01/09/2009.
• Registro de entrega de fecha 20/10/11.
• Registro de entrega de fecha 29/08/12.
• Registro de entrega de fecha 09/03/12.
• Registro de entrega de fecha 09/10/13.
• Registro de entrega de fecha 28/09/14.
• Descripción de cargo operador integral.
• Notificación de Reubicación de cargo de asistente administrativo de servicio.
• Solicitud de permiso del departamento de taller PH.
• Certificación de la Sub- Gerente de proceso social del trabajo Yurdinis Latan titular de la cedula de identidad N° 12.545.563.
• Informe Técnico de la Fundación de la fosa en la Plataforma de llenado.
• Certificación del Informe por el Yohan Rafael Cabrera, Titular de la cedula de identidad N° 14.904.753.


Luego del debate probatorio observa quien aquí Juzga, que la documentación aportada para desvirtuar el Informe Pericial de fecha 19 de agosto de 2013, elaborado por las funcionarias Elimar Acosta y Carla Valladares, adscritas a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas -documento tachado de falsedad-, no encuentra fundamento alguno que deslegitime su probidad. Pues se trata de documentales que responden a las actividades realizadas por la entidad de trabajo respecto a su responsabilidad en materia de seguridad laboral para con sus trabajadores. Por otra parte nada observa este Tribunal, la existencia de alguna acción material que patente la nulidad del instrumento administrativo; por cuanto la vía idónea para atacar el informe pericial emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores como ente administrativo, debió ser la vía administrativa con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no consta evidencia alguna en actas procesales de su materialización; razón por la cual este Juzgador desestima el valor probatorio de las mismas. Así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Promovió la testimonial de la ciudadana ELIMAR ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nos. V-15.515.993. fue declarado desierto, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo tanto no hay prueba que valorar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANADANTE EN LA INCIDENCIA DE TACHA.-
• La parte demandante, no promovió prueba alguna en la incidencia de tacha.

A los fines de pronunciarse en la presente incidencia de tacha, quien decide realiza las siguientes consideraciones:

La naturaleza de los documentos administrativos se ha discutido arduamente a nivel doctrinal y jurisprudencial; se ha considerado, por un lado, que se trata de una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados (Vid Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 28 de mayo de 1998) y, por el otro, que se trata de documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. (Vid Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2005).

No obstante, el criterio preponderante actualmente es que las actuaciones administrativas son consideradas documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, caso: Nuri Mercedes Nucette, estableció lo siguiente:

“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”.

Igualmente, en Sentencia Nº 000101 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se indico lo siguiente:

“…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…”

De lo expuesto anteriormente, emerge, que el procedimiento de tacha es perfectamente aplicable para desvirtuar la legitimidad, autenticidad y veracidad de un documento administrativo, procedimiento que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Por su parte la Ley Adjetiva, prevé en su artículo 83, los motivos por los cuales se puede proponer, incidentalmente en el curso de la causa, la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

En consecuencia, aún en el supuesto de que en el instrumento cuestionado hubiese un vicio que afectara su validez, no fue ejercido recurso de nulidad alguno ante el Juzgado Superior laboral correspondiente, más bien consta en autos expediente de investigación realizado por el INPSASEL (F.51 al 150), mediante el cual se dejo constancia de las circunstancias en la que se desarrollaban las labores del ciudadano ROBERTO RAMÓN ROSAS RODRÍGUEZ, así como consta la debida certificación firmada por el ciudadano Dr. Cesar Omar Salazar, actuando en su condición de Médico de la Dirección Estadal de de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, siendo debidamente notificada la accionada en fecha 01 de octubre de 2012, ( f 149). Por lo tanto, no está demostrado en autos que en el documento bajo impugnación de tacha esté relacionado con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues lógicamente que no se produce la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal; en tal sentido, el precitado documento público tiene plenamente valor probatorio. En consecuencia, se declara improcedente la tacha formulada. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno separado N° NH12-X-2015-000021. Así se decide.

5.- Promovió marcado E, en Dos (02) folios útiles, original de resonancia magnética. No se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Prueba de Exhibición.
Promovió la prueba de exhibición referidas a las documentales siguientes:
1.- Libro de registro sobre las condiciones de prevención, seguridad y salud laborales.

2.- Registro de entrega de materiales de seguridad.
En relación a la prueba de exhibición, no se aplica consecuencia jurídica alguna, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

De la Prueba de Informes.
Promovió la prueba de informes solicitando al Tribunal requiriera información mediante oficio a la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela Ltd, S.A., referida a notificación que realizara al INPSASEL. Consta su repuesta al folio 191, la presente prueba se desecha del proceso, en virtud que no guarda relación con la presente causa. Así se establece.

De la Prueba Testimonial.
Promovió como testigos al ciudadano Elías Duran Dautant, médico cirujano de columna. Al respecto manifestó el promovente sobre la imposibilidad de la ocurrencia de su testigo, dada las múltiples ocupaciones por él realizada por lo que no podría acudir a rendir sus declaraciones. Procedió el tribunal en declarar desierto el acto, no teniendo este juzgador nada que valorar. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte accionada.

De las Documentales.

1.- Promovió marcado A, Dos (02) folios útiles, carta de notificación de riesgos debidamente recibida por el trabajador en fecha 21/08/09. Si bien se observa que en dicha fecha se le notifico al actor de los riesgos de manera general, no es menos cierto que la misma a criterio de quien aprecia, no exime a la accionada de la carga de probar que cumple con la obligación de notificar los distinto agentes de riesgo a los que el actor, está expuesto por cuanto como patrono tales notificaciones deben hacerse de manera periódica, desde el momento de su ingreso a la empresa, por tales razones se desestima del proceso.

2.- Promovió marcado B, en Dos (02) folios útiles, reubicación de puesto de trabajo del trabajador.

3.- Promovió marcado C, en Cinco (05) folios útiles, análisis de seguridad del trabajo de fecha 21/09/09.

4.- Promovió marcado D, en Cinco (05) folios útiles, análisis de seguridad del trabajo de fecha 01/09/11.

En relación a las documentales marcadas con la letra B, C, y D, se evidencia de las misma que la fecha de notificación es 31 de mayo de 2012, fecha esta posterior a la de investigación realizada por el INPSASEL, así como la fecha que el actor ejerció el cargo de llenador que acarreo la discapacidad parcial y permanente que padece el accionante. Por lo tanto nada aporta a la solución de la presente controversia.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Procedió la parte actora en señalar que inicio en fecha 21 de septiembre de 2009, una relación de trabajo en calidad de llenador para la entidad de trabajo Poder de Distribución Venezuela Comunal - PDV Comunal, S.A., actualmente denominada Gas Comunal; por espacio de Cuatro (04) meses, realizando labores diarias de llenado y acarreo de bombonas en el área denominada planchado de llenado.

Indica que fue objeto de un accidente sufrido en la calle, que le ocasionó una herida abierta en la cara lo que ameritó la práctica de una cirugía. Explica, que luego del reposo prescrito a consecuencia de la caída, la accionada procedió en reubicarlo en otro puesto de trabajo denominado taller p.h.; debiendo realizar labores de valvular, desvalvular y acarrear los cilindros (cambiar las válvulas de los cilindros y cargar los camines), actividad que, a su decir, ejecutó por espacio de un año, con la particularidad de que fue allí donde comenzaron a presentársele molestias en la columna. Por lo cual en ocasión a ello en fecha 01 de septiembre de 2011, fue reubicado a verificador realizando actividades de inventario de cilindros correspondientes al sobrante de la jornada de reparto incluyendo la manipulación la ubicación de los cilindros en la plataforma de llenado, tarea ésta que se realizara diariamente.

Continúa en sus argumentos manifestando que en fecha 24 de abril de 2012, acudió a consulta médica diagnosticándosele lumbalgia mecánica y discopatía degenerativa L4-L5, prescribiéndosele un tratamiento a base de profenid B1, Melocox con sugerencia de evitar el levantamiento de peso por encima de los 3.5 Kg. Posteriormente en fecha 16 de mayo de 2012, asiste nuevamente a consulta médica diagnosticándose discopatía L4-L5 y Hernia Discal L4-L5, sugiriéndosele medicina física y rehabilitación y no exceder levantamiento de cargas superiores a 10 Kg., así como en modo alguno exceder la bipedestación o postura sedente por más de cuatro (04) horas, no bajar o subir escaleras, no conducir ni transportarse en vehículos rústicos y se le sugiere cambio de actividad laboral.

Arguye que en fecha 25 de septiembre de 2012, luego de las investigaciones realizadas el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite certificación de enfermedad ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), determinándose para tal caso una discapacidad parcial permanente; razón por la cual ocurre al reclamo por indemnización por daño moral con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito lo cual demanda.

Procedió igualmente en demandar y estimar su pretensión en la indemnización de daño directo por la cantidad de Bs. 243.192,97, daño moral, por la cantidad de Bs. 100.000,00 lo que conforma una suma total de la demanda por Bs. 343.192,97, toda vez que, su salario integral mensual era la cantidad de Bs. 6.294,90.

Conforme el escrito de contestación inserto a los folios 178 al 181, procedió la parte accionada en argumentar sobre los hechos por ella admitidos determinándolos en dos puntos:

Que efectivamente la fecha de ingreso del actor es la correspondiente al día 21 de septiembre de 2009, y como segundo elemento que es cierto el salario devengado por el trabajador el cual asciende a la cantidad de Bs. 6.294,90.

Por otra parte proceden en negar, rechazar y contradecir que la entidad de trabajo Poder de Distribución Venezuela Comunal, S.A. – Pdv Comunal, S.A., tenga responsabilidad en la presunta enfermedad ocupacional laboral por discapacidad parcial permanente, con lo cual niegan categóricamente toda y cada una de las alegaciones expuestas por el actor en su escrito de demanda.

Solicitan además que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas al demandante por la temeraria e infundada demanda.

Realizado el análisis probatorio, este Juzgador entra a decidir la presente controversia pasando a conocer:

De acuerdo a la manera que se dio contestación a la demanda, surge como hecho controvertido el carácter profesional de la enfermedad que padece el demandante, para poder Determinar si la enfermedad ocupacional que padece el actor acarrea las consecuencias jurídicas, según la aplicación de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como las indemnizaciones contenidas en el Código Civil. DISCOPATIA LUMBAR L4-L5: HERNIA DISCAL L4-L5. (COD. CIE10-M51.9) Ello, en virtud que la demandada negó, rechazó y contradijo el hecho señalado por el actor, según el cual la lesión le fue causada por la actividad que realiza.

Se precisa que la enfermedad alegada, DISCOPATIA LUMBAR L4-L5: HERNIA DISCAL L4-L5. (COD. CIE10-M51.9), ha quedado a todas luces certificada por el cúmulo de pruebas valoradas, por lo que en definitiva queda en determinar el carácter profesional de la misma, para luego dilucidar si prosperan o no en derecho las indemnizaciones demandadas, toda vez que el actor reclama de conformidad con lo establecido Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4 del artículo 130, la responsabilidad subjetiva y daño moral.

Ahora bien, sobre la materia se ha insistido en explicar que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.


De acuerdo a lo establecido en la sentencia mencionada, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

Al respecto este juzgador analiza el Informe de Investigación de Enfermedad, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la investigación de campo efectuada en la empresa demandada, la cual fue realizada con miras a recopilar el criterio higiénico-ocupacional y verificar el cumplimiento de la normativa laboral en materia de salud y seguridad laboral, las cuales riela en el expediente, folios 51 al 150., se observó el incumplimiento por parte de la accionada de algunas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, tales como:

a. No se contacto descripción de cargo del Trabajador (incumplimiento la empresa con el artículo 53 de la LOPCYMAT, numerales 1 y 2.)

b- No se contacto movilidad general ni especifica en el centro de trabajo. ( incumplimiento del artículo 34 de la reglamento de la LOPCYMAT).

Tales argumentaciones, generan convicción a este Juzgador para concluir que el trabajador se vio perjudicado físicamente en la ejecución de sus labores dentro de la empresa.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece en su artículo 70, lo siguiente:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.”

En este sentido, se entiende de la disposición legal por enfermedad ocupacional, todos aquellos estados patológicos devenidos o agravados presentados por un trabajador por la labor desarrollada para un patrono o con ocasión directa de este, al existir en el lugar de trabajo y donde tenga que desempeñar la labor agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica o psicosomática.

Del acervo probatorio analizado minuciosamente, conllevan indefectiblemente a establecer que en virtud de la ejecución de las labores prestadas por el demandante dentro de la empresa, las cuales consistían en trabajo manual, con carga física, dinámica y postural, con cilindros de gas con un peso de 43 kg, 18 kg y 10 kg, caminar sobre una superficie de plataforma, flexionar, inclinar y rotar la columna en grados variables, cargar y descargar camión, sin la ayuda de maquinarias que disminuyera el esfuerzo físico del ciudadano ROBERTO RAMÓN ROSAS, generando una DISCOPATIA LUMBAR L4-L5: HERNIA DISCAL L4-L5. (COD. CIE10-M51.9).

El actor reclama el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 4º la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

El régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

Como consecuencia de lo antes expuesto, considera este Juzgador que hay suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

(omisiss)

4.-El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

En razón de lo antes mencionado y en atención de la prueba del IVSS, inserta a los folios 101 Y 102, el trabajador tiene diagnosticado una incapacidad residual con un porcentaje de 33%, considera procedente este Tribunal, la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 4, en este caso se estableció de 2 a 5 años con un rango de 1159 días continuos, cuyos límites inferiores y superiores de 794 y 1524 días, dentro el cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta, es decir como es una lesión asociada a las infracciones graves del artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aplica a días continuos, siendo este el resultado de sumar el valor mínimo de 365 días por un año (01).

Indemnización = salario integral diario x Nº DE DIAS CONTINUOS.
Bs. 209.83 x 1159 días = 243.192.97

En consecuencia tenemos que al actor le corresponde una indemnización por responsabilidad subjetiva de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 243.192.97) de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se Decide.

En lo que respecta a la indemnización derivada del daño moral, tenemos que en esta materia la doctrina y la jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, caso José Tesorero Yánez & Hilados Flexilón, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.

Pues bien, en la presente causa, al haber quedado determinado que la enfermedad ocupacional que padece el demandante se generó con ocasión a la labor desempeñada; y determinándose la existencia de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, según se evidencia de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales indefectiblemente, este Tribunal considera procedente el Daño moral. Así se decide.

Tomando en consideración lo antes expuesto y visto que fue reclamado una indemnización por Daño Moral con ocasión a la enfermedad ocupacional, en tal sentido tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe este Juzgador realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 y del 03 de noviembre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El actor padece DISCOPATIA LUMBAR L4-L5: HERNIA DISCAL L4-L5. (COD. CIE10-M51.9), ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Quedo demostrado que hubo un incumplimiento grave a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según informe de Investigación.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se evidencia, elementos, ni indicios algunos que el trabajador haya desplegado una conducta deliberadamente orientada a causar la enfermedad ocupacional que padece.
d) Posición social y económica del reclamante: No consta en autos el nivel de instrucción del demandante -según adujo- en el libelo de la demanda ejercía el cargo de llenador.
e) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos información financiera de la empresa demandada, este sentenciador considera que al ser una empresa nacional debidamente constituida, con gran cantidad de empleados a sus servicios, debe contar con capacidad económica suficiente para cubrir las eventualidades que a estos últimos les puedan ocurrir.
f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad ocupacional que padece: se concluye que ciertamente el actor no podrá ocupar una posición similar a la anterior, debido a la enfermedad ocupacional que padece, por lo que no podrá realizar esfuerzo físicos de gran magnitud.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En el presente caso se debe analizar la entidad del daño, para determinar si procede o no el daño moral, conforme al criterio de la Sala en sentencia Nº 144 del 07/03/02; quedó demostrada, que el trabajador sufre una enfermedad ocupacional que (DISCOPATIA LUMBAR L4-L5: HERNIA DISCAL L4-L5 ( COD CIE10-M51.9), que si bien no lo limita para volver a trabajar en labores donde no requiera esfuerzo físico, si le acarreo un daño psíquico, al sentirse limitado en su desenvolvimiento personal, En consecuencia considera este Tribunal acordar una indemnización moral en un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (BF. 10.000,00). Así se decide.
Por último, Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: improcedente, la incidencia de tacha, propuesta por la parte demandada. Segundo: Parcialmente CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ROBERTO RAMÓN ROSAS RODRÍGUEZ, en contra de la entidad de trabajo PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A. Se ordena la cancelación de Bs. 253.192.97. Al ciudadano ROBERTO RAMÓN ROSAS RODRÍGUEZ. Tercero: Se ordena notificara al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso establecido en el artículo 97 del decreto con rango, valor y fuerza de la reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez
Abg. Asdrúbal José Lugo.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),