REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Tres (03) de julio de Dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: NP11-R-2015-000105


ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA


Vista la diligencia, de fecha 01 de julio de 2015, suscrita por el Abogado MEYCKERD JOSE ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.963, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2015, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra sentencia de Primera Instancia, en el juicio que incoara la Ciudadana MARIA BELEN BENAVIDES GALINDES, contra del ciudadano ANTONIO JOSE SANTAMARIA MONTAÑO, solicitando el mencionado Apoderado de este Tribunal la aclaratoria de la sentencia, en relación que se señale y explique la forma y manera del pago de lo condenado en la mencionada Sentencia, si se debe realizar el pago a una sola persona de la comunidad de demandantes o si se debe realizar pagos por separado a cada uno de las personas que conforman la comunidad de demandantes.

De lo peticionado por el solicitante, este Tribunal observa que, en la sentencia se expresan los motivos de la decisión, observando que en la demanda intentada por la Ciudadana MARIA BELEN BENAVIDES GALINDES, se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente, y por ende SE CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad en la presente causa, de la empresa llamada en tercería SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA BELEN BENAVIDES GALINDES; en contra de la persona natural el ciudadano ANTONIO JOSE SANTAMARIA MONTAÑO, plenamente identificados en autos, se ordena la cancelación de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00)., sin condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004:

“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma “.

Este Tribunal Superior acoge dicho criterio, toda vez que en la solicitud planteada, excede de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

En el presente caso, no se requiere aclarar ningún punto dudoso, salvar alguna omisión, o rectificar algún error material del fallo sobre el cual se solicita la aclaratoria, ya que este Juzgador en su Sentencia, se pronunció sobre cada una de las delaciones planteadas por el apoderado judicial de la parte actora en la Audiencia de Alzada. Así se decide.

En ese orden, se hace necesario para este Sentenciador señalar, que lo planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, no fue solicitado por ante el Juzgador de Instancia, es decir, que el punto sobre el cual solicita la aclaratoria, no formó parte de la controversia en fase de cognición, y tampoco formó parte del presente Recurso de Apelación, por lo que este Juzgador, en aplicación de la máxima “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, no puede pasar a emitir pronunciamiento sobre el nuevo punto traído a colación por esa representación judicial, en virtud de la posibilidad de modificar la Sentencia objeto de aclaratoria, lo cual contravendría principios procesales y Jurisprudenciales, establecidos por nuestra máxima Instancia Tribunalicia. Así queda establecido.

Como complemento de lo antes expuesto, de autos evidenció este Juzgador, que la presente demanda fue intentada por la ciudadana MARIA BELEN BENAVIDES GALINDES, como Heredera Universal, conjuntamente con sus hermanos MARIA CECILIA BENAVIDES GALINDES, OCTAVIANO JOSE BENAVIDES ORTEGA y su madre ANGELA OMAIRAE, como se lee al inicio del libelo de la demanda (folio 01), en el Capítulo I “De los Hechos”.

Luego en el Capítulo V “Del Petitorio” (folio 03), se desprende que dicha ciudadana es quien ejerce la acción, cuando se expresa “es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano…”, por lo que no entiende este Juzgador la solicitud de aclaratoria, cuando en las actas procesales se expresa de manera clara, la identidad de quien actuó en el presente Juicio, y el carácter con el cual procedió para ejercer su derecho de acción.

En consecuencia, sobre las anteriores consideraciones, en el presente caso la aclaratoria solicitada resulta improcedente. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la aclaratoria de la Sentencia de fecha 29 de junio de 2015, emanada de este mismo Juzgado Superior, en el juicio incoado por la Ciudadana MARIA BELEN BENAVIDES GALINDES, contra el ciudadano ANTONIO JOSE SANTAMARIA MONTAÑO, solicitada por la accionada.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en el presente expediente número NP11-R-2015-000105

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al tercer (03) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.