REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Nueve (09) de julio de Dos mil quince (2015)
205º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000138

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada, el expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., inscrita inicialmente su Acta Constitutiva y Estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1984, anotado bajo el N° 75, Tomo 21-A-Pro, y sus respectivas modificaciones, representada judicialmente por los Abogados AQUILES LOPEZ BOLIVAR, ALBERTO LUIS SILVA PACHECHO, RAMON HERNANDEZ GAGO, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.688, 69.689 y 36.742, respectivamente, según consta en autos; en contra del Auto de fecha 09 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual negó la revocatoria por contrario imperio del Acta de fecha 03 de junio de 2015 y confirmó en todo y cada uno de los aspectos el contenido de la misma, en juicio incoado por el Ciudadano JAIDEN JOSÉ CARVAJAL y OTROS.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte accionada, contra el Auto dictado en Primera Instancia, es admitido y escuchado a un solo efecto, mediante Auto de fecha 15 de junio de 2015 por el Tribunal de la causa, concediéndole un lapso de tres (3) días hábiles al Recurrente para que señalara las copias certificadas que luego deberían remitirse al Juzgado Superior del Trabajo que le correspondiere conocer previa distribución.


En fecha 30 de junio de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 02 de julio de 2015, compareciendo la parte accionante, así como la parte accionada recurrente, por medio de sus apoderados judiciales, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegó el Apoderado Judicial de la parte Accionada Recurrente, que el fundamento de su recurso de apelación versa, sobre la falta de pronunciamiento del A quo de aplicar el Despacho Saneador establecido en el artículo 134 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual fue solicitado por la accionada, ya que de autos se evidencian una serie de hechos, que no se encuentran expresados en el libelo de la demanda, los cuales impiden la defensa de su representada, por cuanto no se expresó el método de cálculo empleado, que conceptos se utilizaron, ni se reflejó que recibos o períodos de ingresos salariales se tomaron en consideración, a los fines de efectuar el cálculo del Salario Normal e Integral.

En ese orden expresó, que el Juez de Instancia, mediante Acta de fecha 03 de junio de 2015, decidió culminar la audiencia preliminar, pero no efectuó pronunciamiento sobre la solicitud del Despacho Saneador, siendo esa falta de pronunciamiento el fundamento del presente Recurso.

Por último solicitó, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se ordene al Juez de Sustanciación, se pronuncie sobre la solicitud del Despacho Saneador supra mencionado.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora expresó, que la apelación de la parte accionada, recae sobre un Auto de mero trámite y en cuanto a la aplicación del artículo 134 eiusdem, no existe vicio procesal alguno que se pueda tomar en consideración, para declarar con lugar el presente Recurso.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente en la audiencia de Alzada, manifestó que el fundamento del presente Recurso de Apelación, se circunscribe en la falta de pronunciamiento por parte del Juez de Instancia, a la solicitud de su representada de aplicación del Despacho Saneador ut supra mencionado.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, este Juzgado Superior procede al análisis de las Copias Certificadas consignadas por la representación judicial de la parte accionada recurrente, en especial del Acta de fecha 03 de junio de 2015, en los siguientes términos:

Al folio 08 del presente recurso, riela Acta de fecha 03 de junio de 2015, mediante la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, de la cual se desprende lo siguiente:

“En el día hábil de hoy, 03 de mayo de 2015, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la presente causa por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, que anunciado como fue el acto por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, por la parte demandante Compareció el apoderado judicial JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ, y por la parte demandada INVERSIONES VERACER, C.A., la abogada MILANGELA HERNANDEZ, ya identificado. Visto que la parte demandante solicito un despacho saneador en el inicio de las audiencias preliminar, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decide considerar que quien tiene que valorar las mencionadas pruebas es el Juez de Juicio, ya que no son actos procesales. La apoderada judicial de la demandada insiste en el despacho saneador. Ahora bien, este Tribunal deja constancia de que no obstante, el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, en las fechas indicadas en las distintas actas levantadas al efecto tal como consta en autos, sin lograrse la mediación en la presente causa, por lo que este Juzgador declara como hecho controvertido el reclamo realizado por el accionante y explanados en el escrito libelar relativo al cobro DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS en el cual las partes no lograron mediar. De acuerdo a lo ante expuestos, este Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, acordándose la remisión del expediente una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. La apoderada judicial de la demandada solicita copia certificada.”

Del folio 9 al folio 32, riela el escrito consignado por la accionada recurrente, mediante el cual solicita al A quo, se revoque por contrario imperio el Acta de fecha 09 junio de 2015 y se ordene el Despacho Saneador solicitado.

Al folio 33, consta Auto de fecha 09 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgador de Instancia niega la revocatoria solicitada, y confirma el contenido del Acta supra mencionada.

Luego de revisadas y analizadas las copias certificadas consignadas en autos y vista el Acta impugnada, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 134 de nuestra Ley Adjetiva Laboral dispone lo siguiente:

Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

En el vigente proceso laboral Patrio, sustentado en principios de brevedad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, gratuidad y publicidad, desarrollados en cumplimiento de nuestra Carta Magna, que en su artículo 257 dispone que debe considerarse al proceso, como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de allí, la aplicación del derecho a un debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En virtud de los principios rectores del proceso laboral, el Legislador Patrio a los fines de evitar retardos injustificados del proceso, el cual conlleva inexorablemente a la violación del derecho a la defensa, y al axioma, que una justicia tardía no es justicia, eliminó del vigente procedimiento las llamadas cuestiones previas o excepciones dilatorias, tal como lo dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ha dado importancia y relevancia a la institución del despacho saneador, el cual impone al Juez o Jueza, la obligación de la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, con la finalidad de favorecer y coadyuvar al Juzgador que deba conocer y decidir sobre el fondo de la causa, para dictar una sentencia justa y ajustada a derecho.

Esta figura procesal del despacho saneador, la prevé la Ley Adjetiva Laboral, en dos momentos específicos; el primero, conforme lo dispuesto en el artículo 124 de la misma, previo a la admisión de la demanda, mediante el cual, se ordena a la parte corrija o subsane el libelo de demanda en los términos que se indiquen, y posteriormente a ello, si se cumple, procedería a su admisión y la emisión del Cartel de Notificación de la parte accionada. El segundo momento procesal que la Ley lo dispone, es conforme el artículo 134, supra trascrito, el cual impone la obligación al Juzgador o Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sea de oficio o a petición de parte, de depurar el proceso de aquellos vicios procesales - formales o materiales -, que pudieren ocasionar o acarrear una reposición que dilataría el proceso, la nulidad de lo actuado, la renovación de los actos, o cuyos defectos conducir al pronunciamiento de una decisión de fondo que pueda ser ineficaz o viciada de nulidad.

Entre los vicios procesales que pueden verificarse en esta fase del proceso, incluso, atinentes a la propia admisibilidad de la acción, podemos mencionar, la falta de precisión del sujeto demandado, del objeto de la pretensión; la cosa juzgada, la caducidad, la incompetencia del Tribunal por el territorio o la materia, la falta de jurisdicción del Órgano Jurisdiccional ante un Ente Administrativo u otro Organismo; la prejudicialidad; la litispendencia; la falta de capacidad procesal de alguna de las partes, sea actor o demandado; privilegios o prerrogativas de Entes Públicos que requieran su intervención en el proceso, entre otros, que si bien pudieren ser alegados en el escrito de contestación de la demanda a fin de que el Juez en la fase de Juicio los resuelva como punto previo en la sentencia que dicte al fondo, no es menos cierto, que dichas declaraciones de nulidad y reposiciones pueden evitarse, en pro de los principios anteriormente mencionados.

En el caso sub examine, delata el recurrente que, el Juzgador de Instancia no se pronunció sobre la solicitud de aplicar el Despacho Saneador, y siendo este el punto a decidir por esta Alzada, se hace necesario para este Sentenciador señalar, que de un extracto del Acta supra mencionada, se lee lo que a continuación se transcribe:

“(…) Visto que la parte demandante solicito un despacho saneador en el inicio de las audiencias preliminar, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decide considerar que quien tiene que valorar las mencionadas pruebas es el Juez de Juicio, ya que no son actos procesales. (…)”

Analizando el extracto del Acta de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en la Ley Adjetiva del Trabajo en relación a la misma, (artículo 129), la cual se realiza en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados, y lo dispuesto en el artículo 134 eiusdem, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Como complemento de lo anterior, es menester de este Juzgador de Alzada mencionar, que es criterio Jurisprudencial pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social, el deber que tienen los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de pronunciarse bien sea de oficio o a petición de parte sobre el Despacho Saneador, ejerciendo el Juez de ese modo, esa facultad contralora que le es atribuida, mediante la cual se le impone el deber de revisar la demanda in limine litis, con el fin de depurarla cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, por lo que el Juzgador de Instancia, debe necesariamente emitir pronunciamiento de oficio, cuando detectare algún vicio por sí mismo, o cuando ello fuere solicitado a petición de parte, pero en ninguno de los casos puede evadir ese deber.

Pues bien, se evidencia del Acta de audiencia preliminar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, efectivamente reduce en el Acta, un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de la parte demandada de realizar un despacho saneador a tenor del referido artículo 134 del texto legal, y señala al respecto de la procedencia en derecho de ciertos conceptos laborales, que sobre los cuales, no podía emitir pronunciamiento, ya que estaría analizando el cúmulo probatorio y emitiendo opinión de fondo, lo cual le concierne por disposición legal al Juzgador en fase de Juicio, que es a quien le corresponde la fase de cognición, el cual analizará según las situaciones procesales que se pudieren presentar en el juicio, v.gr. la consignación o no del escrito de contestación de la demanda, y los términos en los cuales se conteste la demanda, opera el régimen de distribución de la carga de la prueba.

Siendo que en el caso bajo estudio, al Sentenciador de Instancia reducir en el Acta de Audiencia el pronunciamiento emitido, debe inferir este Juzgador de Alzada, en aplicación de la norma legal, que igualmente ha debido realizar un pronunciamiento en forma verbal a lo solicitado – en este caso – por la parte accionada, lo cual señala, contrario a lo delatado por la parte recurrente de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se negara a aplicar el Despacho Saneador del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la suscripción y refrendada por las firmas autógrafas que constan en dicha Acta, por parte del Juez, y por las partes actora y demandada, que no obstante del texto del Acta se deba colegir o concluir, que no detectó ningún vicio procesal que debiera resolver en dicha oportunidad, sin embargo, debe entenderse que, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución sí aplicó la Institución del despacho saneador en los términos establecidos en nuestra Ley Adjetiva Laboral, y en virtud de ello, considera esta Alzada que la delación planteada en el presente recurso de apelación interpuesto, no puede prosperar en derecho. En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte Accionante, y confirmar la decisión del A quo. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 09 de junio de 2015.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abg. FERNANDO ACUÑA B.


En esta misma fecha, siendo las 9:56 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.