REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Nueve (09) de julio de Dos mil quince (2015)
205º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000141

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada, el expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., inscrita inicialmente su Acta Constitutiva y Estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1984, anotado bajo el N° 75, Tomo 21-A-Pro, y sus respectivas modificaciones, representada judicialmente por los Abogados AQUILES LOPEZ BOLIVAR, ALBERTO LUIS SILVA PACHECHO, RAMON HERNANDEZ GAGO, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.688, 69.689 y 36.742, respectivamente, según consta en autos; en contra del Auto de fecha 10 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual negó la revocatoria por contrario imperio del Acta de fecha 02 de junio de 2015, por ser un auto de mero trámite, en el juicio incoado por el Ciudadano PEDRO ELIAS MEZA y OTROS.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte accionada, contra el Auto dictado en Primera Instancia, es admitido y escuchado a un solo efecto, mediante Auto de fecha 16 de junio de 2015 por el Tribunal de la causa, concediéndole un lapso de tres (3) días hábiles al Recurrente para que señalara las copias certificadas que luego deberían remitirse al Juzgado Superior del Trabajo que le correspondiere conocer previa distribución.

En fecha 30 de junio de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 02 de julio de 2015, compareciendo la parte accionante, así como la parte accionada recurrente, por medio de sus apoderados judiciales, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Accionada Recurrente, realizó una breve reseña del transcurrir de las actas procesales en Primera Instancia, y de seguidas expresó que el fundamento de su recurso de apelación se circunscribe, sobre la falta de pronunciamiento de la Juzgadora de Instancia de aplicar el Despacho Saneador establecido en el artículo 134 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual fue solicitado por la accionada, por cuanto de autos se evidencian, vicios de imprecisiones en los hechos explanados por el actor en su libelo de demanda, por cuanto no se expresó con claridad los métodos y conceptos con los cuales se calculó el Salario Básico, Normal e Integral.

Señaló, que en el libelo de la demanda solo se señalan unos montos por los tres conceptos antes mencionados, pero no se detienen a establecer cuales conceptos integran el Salario Normal, de donde se calculó y cual fue el período o las semanas que utilizó para calcular dicho concepto laboral, e igualmente se comete la misma falta en el cálculo de las incidencias de Utilidades y de las incidencias de Bono Vacacional, es decir, no señala los conceptos que tomó en consideración, no precisa el período o las semanas que tomó para estimar dichos cálculos, lo cual repercute en su representada, al momento de ejercer cualquier defensa con respecto a esos cálculos, ya que no puede determinar cuales hechos va a negar y cuales va a admitir, porque el accionante al hacer una suma global del Salario Normal, sin identificar que conceptos tomó en consideración, violentó lo establecido en la Cláusula Veinticinco y Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto la misma señala claramente los conceptos que integran dicho Salario Normal.

Por último solicitó, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, a los efectos que se ordene a la Jueza de Sustanciación, se pronuncie sobre la solicitud del Despacho Saneador supra mencionado, admitirlo y ordene a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, sobre los puntos antes señalados.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora expresó, que la apelación de la parte accionada, recae sobre un Auto de mera sustanciación y que las especificaciones a que se refiere su contraparte, están estampadas en el libelo de la demanda, ya que siendo una Contratación Colectiva Petrolera, se basa en los Tabuladores, en los cuales se representa el Salario Base y también se especifica en las Nóminas, ya que de ellas se desglosan todos los conceptos que corresponden a los Salarios Normales y a los efectos del Salario Integral y el Salario Normal, se pueden calcular con las Nóminas que se encuentran insertas en las actas procesales.

Expresó de igual forma, que realizó los cálculos con la información que le suministraron los actores, y con lo que se desprende de las Nóminas, y en cuanto a las últimas Nóminas, casi nunca los trabajadores no poseen estas, por cuanto la empresa se encarga de retener las mismas, y una vez que consten en autos, el Juez de Juicio podrá con las últimas cuatro semanas efectivamente trabajadas, hacer los recálculos en base a ello.

En virtud de lo anterior solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la accionada, ya que una reposición de la causa, a los efectos de efectuar un cálculo de Salario Normal, estaría violentando el principio de la celeridad de los actos procesales.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente en la audiencia de Alzada, manifestó que el fundamento del presente Recurso de Apelación, se circunscribe en la falta de pronunciamiento por parte del Juez de Instancia, a la solicitud de su representada de aplicación del Despacho Saneador ut supra mencionado.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, este Juzgado Superior procede al análisis de las Copias Certificadas consignadas por la representación judicial de la parte accionada recurrente, en especial del Acta de fecha 02 de junio de 2015, en los siguientes términos:

Del folio 8 al folio 27, riela el escrito de promoción de pruebas consignado por la accionada recurrente, mediante el cual establece como punto previo la Solicitud de Despacho Saneador.

Al folio 28 del presente recurso, riela Acta de fecha 02 de junio de 2015, mediante la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, de la cual se desprende lo siguiente:

“En el día de hoy 02 de junio de 2015, siendo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia Preliminar, comparecieron el Abogado, JUAN LEZAMA, también compareció la Abogada, MILANGELA HERNANDEZ, apoderado judicial de la demandada. Este Tribunal deja constancia que no obstante; que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a la audiencia preliminar y a las diferentes prolongaciones que se celebraron, sin lograrse la mediación, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por concluida la audiencia preliminar. La parte demandada manifiesta haber motivo para despacho saneador de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que considera que la base de calculo utilizada por la parte accionante, así como también la determinación de los salarios normales y salarios integrales no están determinados conforme a la ley. Al respecto, el Tribunal señala que el Despacho Saneador contemplado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe versar exclusivamente para resolver vicios procesales que se detecten en las actas procesales, en cuanto a la base de calculo, salarios normales e integrales utilizados y la forma de determinarlos, es materia de dirimir y decidir del Juzgado de Juicio competente que conozca de la presente causa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente, en este mismo acto las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminares a los fines de su admisión y evacuación por parte del Juez de Juicio. Igualmente se deja constancia que a partir del día exclusive se apertura un lapso de cinco días de despacho a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda, vencido el cual el expediente será remitido al juzgado de juicio. La parte demandada en este acto solicita copia certificada de la presente acta. Este Tribunal vista la solicitud que no es contraria a derecho, lo acuerda.” (Omissis…)

Del folio 29 al folio 31 riela en autos, escrito consignado por la accionada recurrente, mediante el cual solicita al A quo, se revoque por contrario imperio el Acta de fecha 02 junio de 2015 y se ordene el Despacho Saneador solicitado.

Al folio 32, consta Auto de fecha 10 de junio de 2015, mediante el cual la Juzgadora de Instancia niega la revocatoria solicitada, por ser un auto de mero trámite.

A los folios 33 y 34, constan diligencia mediante la cual la accionada solicita copias certificadas, a los fines de fundamentar su Recurso de Apelación, y auto de fecha 18 de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal acuerda las copias solicitadas.

Luego de revisadas y analizadas las copias certificadas consignadas en autos y vista el Acta impugnada, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 134 de nuestra Ley Adjetiva Laboral dispone lo siguiente:

Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

En el vigente proceso laboral Patrio, sustentado en principios de brevedad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, gratuidad y publicidad, desarrollados en cumplimiento de nuestra Carta Magna, que en su artículo 257 dispone que debe considerarse al proceso, como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de allí, la aplicación del derecho a un debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En virtud de los principios rectores del proceso laboral, el Legislador Patrio a los fines de evitar retardos injustificados del proceso, el cual conlleva inexorablemente a la violación del derecho a la defensa, y al axioma, que una justicia tardía no es justicia, eliminó del vigente procedimiento las llamadas cuestiones previas o excepciones dilatorias, tal como lo dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ha dado importancia y relevancia a la institución del despacho saneador, el cual impone al Juez o Jueza, la obligación de la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, con la finalidad de favorecer y coadyuvar al Juzgador que deba conocer y decidir sobre el fondo de la causa, para dictar una sentencia justa y ajustada a derecho.

Esta figura procesal del despacho saneador, la prevé la Ley Adjetiva Laboral, en dos momentos específicos; el primero, conforme lo dispuesto en el artículo 124 de la misma, previo a la admisión de la demanda, mediante el cual, se ordena a la parte corrija o subsane el libelo de demanda en los términos que se indiquen, y posteriormente a ello, si se cumple, procedería a su admisión y la emisión del Cartel de Notificación de la parte accionada. El segundo momento procesal que la Ley lo dispone, es conforme el artículo 134, supra trascrito, el cual impone la obligación al Juzgador o Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sea de oficio o a petición de parte, de depurar el proceso de aquellos vicios procesales - formales o materiales -, que pudieren ocasionar o acarrear una reposición que dilataría el proceso, la nulidad de lo actuado, la renovación de los actos, o cuyos defectos conducir al pronunciamiento de una decisión de fondo que pueda ser ineficaz o viciada de nulidad.

Entre los vicios procesales que pueden verificarse en esta fase del proceso, incluso, atinentes a la propia admisibilidad de la acción, podemos mencionar, la falta de precisión del sujeto demandado, del objeto de la pretensión; la cosa juzgada, la caducidad, la incompetencia del Tribunal por el territorio o la materia, la falta de jurisdicción del Órgano Jurisdiccional ante un Ente Administrativo u otro Organismo; la prejudicialidad; la litispendencia; la falta de capacidad procesal de alguna de las partes, sea actor o demandado; privilegios o prerrogativas de Entes Públicos que requieran su intervención en el proceso, entre otros, que si bien pudieren ser alegados en el escrito de contestación de la demanda a fin de que el Juez en la fase de Juicio los resuelva como punto previo en la sentencia que dicte al fondo, no es menos cierto, que dichas declaraciones de nulidad y reposiciones pueden evitarse, en pro de los principios anteriormente mencionados.

En el caso sub examine, delata el recurrente que, la Juzgadora de Instancia no se pronunció sobre la solicitud de aplicar el Despacho Saneador, y siendo este el punto a decidir por esta Alzada, se hace necesario para este Sentenciador señalar, que de un extracto del Acta supra mencionada, se lee lo que a continuación se transcribe:

“(…) La parte demandada manifiesta haber motivo para despacho saneador de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que considera que la base de calculo utilizada por la parte accionante, así como también la determinación de los salarios normales y salarios integrales no están determinados conforme a la ley. Al respecto, el Tribunal señala que el Despacho Saneador contemplado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe versar exclusivamente para resolver vicios procesales que se detecten en las actas procesales, en cuanto a la base de calculo, salarios normales e integrales utilizados y la forma de determinarlos, es materia de dirimir y decidir del Juzgado de Juicio competente que conozca de la presente causa. (…)”

Analizando el extracto del Acta de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en la Ley Adjetiva del Trabajo en relación a la misma, (artículo 129), la cual se realiza en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados, y lo dispuesto en el artículo 134 eiusdem, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Como complemento de lo anterior, es menester de este Juzgador de Alzada mencionar, que es criterio Jurisprudencial pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social, el deber que tienen los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de pronunciarse bien sea de oficio o a petición de parte sobre el Despacho Saneador, ejerciendo el Juez de ese modo, esa facultad contralora que le es atribuida, mediante la cual se le impone el deber de revisar la demanda in limine litis, con el fin de depurarla cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, por lo que el Juzgador de Instancia, debe necesariamente emitir pronunciamiento de oficio, cuando detectare algún vicio por sí mismo, o cuando ello fuere solicitado a petición de parte, pero en ninguno de los casos puede evadir ese deber.

Pues bien, se evidencia del Acta de audiencia preliminar, que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, efectivamente reduce en el Acta, un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de la parte demandada de realizar un despacho saneador a tenor del referido artículo 134 del texto legal, y señala al respecto de la procedencia en derecho de ciertos conceptos laborales, que sobre los cuales, no podía emitir pronunciamiento, ya que estaría analizando el cúmulo probatorio y emitiendo opinión de fondo, lo cual le concierne por disposición legal al Juzgador en fase de Juicio, que es a quien le corresponde la fase de cognición, el cual analizará según las situaciones procesales que se pudieren presentar en el juicio, v.gr. la consignación o no del escrito de contestación de la demanda, y los términos en los cuales se conteste la demanda, opera el régimen de distribución de la carga de la prueba.

Siendo que en el caso bajo estudio, al Sentenciador de Instancia reducir en el Acta de Audiencia el pronunciamiento emitido, debe inferir este Juzgador de Alzada, en aplicación de la norma legal, que igualmente ha debido realizar un pronunciamiento en forma verbal a lo solicitado – en este caso – por la parte accionada, lo cual señala, contrario a lo delatado por la parte recurrente de que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución se negara a aplicar el Despacho Saneador del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la suscripción y refrendada por las firmas autógrafas que constan en dicha Acta, por parte de la Jueza, y por las partes actora y demandada, que no obstante del texto del Acta se deba colegir o concluir, que no detectó ningún vicio procesal que debiera resolver en dicha oportunidad, sin embargo, debe entenderse que, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución sí aplicó la Institución del despacho saneador en los términos establecidos en nuestra Ley Adjetiva Laboral, y en virtud de ello, considera esta Alzada que la delación planteada en el presente recurso de apelación interpuesto, no puede prosperar en derecho. En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte Accionante, y confirmar la decisión del A quo. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 10 de junio de 2015.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abg. FERNANDO ACUÑA B.


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.