REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001474
Nº PJ0102015001151. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: Edilmary Maria Lizardo Estrada y Johan José Guanipa Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18978811 y V-16033497, respectivamente.
Órgano: Defensoría Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niños: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito por la Abogada Karina Boscan Sánchez, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por los ciudadanos Edilmary Maria Lizardo Estrada y Johan José Guanipa Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18978811 y V-16033497, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes acuerdan lo siguiente:
Primero: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) semanales los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorros del Banco Provincial.
Segundo: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para sus hijos, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de Uniformes y calzados escolares y la progenitora se compromete a cubrir los gastos de Útiles escolares.


Tercero: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de sus hijos, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales cuando sean necesarios.
Cuarto: En relación a los gastos propios de la época navideña, ambos progenitores aportaran dos mudas de ropa a cada niño, mas un par de zapatos y el juguete respectivo de la época.

Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza M.S.E (Temporal)


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001151.
La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
YJCHM/MCVR/lg.