REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000387
SENTENCIA N°: PJ0102015001155
CAUSA PRINCIPAL: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: RONNY ALEXANDER MORONTA BALLESTERO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-16.631.459, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: SILVIA VELASQUEZ, INPREABOGADO N° 230.995.
PARTE DEMANDADA: JIXET CAROLINA CHIRINOS RAMIREZ, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-18.342.946, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: ELSA CHIRINOS, INPREABOGADO N° 61.912.
HIJOS: articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) RONNY ALEXANDER MORONTA BALLESTERO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-16.631.459, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) JIXET CAROLINA CHIRINOS RAMIREZ, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-18.342.946, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio del(los) niño(s) antes identificados y se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, así como en fecha catorce (14) de julio de de dos mil quince (2015), se certificó la notificación a la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de julio de de dos mil quince (2015), se dicto auto por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito, certificando la notificación a la parte demandada antes identificada, y se fijo la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves veintitrés (23) de Julio de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, por la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Primera (Temporal) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante ciudadano(a) RONNY ALEXANDER MORONTA BALLESTERO, antes identificada, asistida por la abogada SILVIA VELASQUEZ, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a), JIXET CAROLINA CHIRINOS RAMIREZ, antes identificado, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos antes identificados, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 0105-0071-10-101071538667, de la entidad financiera Banco Mercantil, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana JIXET CAROLINA CHIRINOS RAMIREZ, y a favor de sus hijos, cantidades éstas que se harán efectivas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicional ambos progenitores aportaran el cincuenta por ciento (50%) para el transporte escolar de sus hijos, que en la actualidad asciende a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete en aportar VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), para los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros diez (10) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labore PDVSA, adicionalmente el progenitor se compromete a comprar el regalo respectivo propio de la época para sus hijos. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación (Colegiatura y Útiles Escolares), el progenitor manifiesta que cubre el cien por ciento (100%), y en relación a los uniformes escolares de sus hijos, serán cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que los niños gozan de los beneficios de salud ofrecidos por la empresa PDVSA para la cual labora. QUINTO: El progenitor se compromete a garantizar a sus hijos dos (02) veces al año, vestido y calzado de uso diario acorde a su edad y clima. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar en un treinta (30%) cada vez que reciba aumento derivado de la discusión de la nueva contratación colectiva del trabajo, para los trabajadores de la empresa PDVSA. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintitrés (23) de los corrientes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera (Temporal) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001155.-
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ

YJCHM/MVR/jj.-
ASUNTO: VP21-V-2015-000387.-