REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001395

SENTENCIA No. PJ0102015001165.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES Y KENNIMAR DEL CARMEN ROJAS VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.458.684 y V-20.986.250, respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo y Municipio Miranda del Estado Zulia, respectivamente.
NIÑOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Trece (13) de Julio de 2015, cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES Y KENNIMAR DEL CARMEN ROJAS VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.458.684 y V-20.986.250, respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo y Municipio Miranda del Estado Zulia, respectivamente, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2015 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES, se compromete a depositar de forma semanal, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.000,00), a favor de su hijo anteriormente mencionado, en cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, Nº 0116-0062-030018612822, siendo titular exclusiva referida cuenta la ciudadana KENNIMAR DEL CARMEN ROJAS VILLASMIL, cantidad esta que será dispuesta para la compra de víveres y alimentos, para el mismo. Adicionalmente el progenitor se compromete a depositar para el pago la matricula escolar y transporte escolar del niño, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.200,00), en la referida cuenta. SEGUNDO: Con relación a los gastos adicionales tales como: educación (uniformes y útiles escolares), salud (consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorios, etc), previo el agotamiento por parte de los progenitores del servicio publico de salud, así como los gastos propios de la época navideña y fin de año, ambos progenitores se comprometen a coadyuvar con los mismos de forma proporcionada, oportuna y adecuada a las necesidades del niño de autos, asumiendo un cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, por parte de los progenitores.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutencion, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) dias del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA

Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102015001165.-

LA SECRETARIA

Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA



CLMG/MSA/agn.-