REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 31 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-000665.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102015001192.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: YUNIOR ALEXANDER LEAL DELGADO y ADELAIDA CHIQUINQUIRA VILLASMIL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.620.336 y V-17.336.416, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Cinco (05), años de edad actualmete.


PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos YUNIOR ALEXANDER LEAL DELGADO y ADELAIDA CHIQUINQUIRA VILLASMIL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.620.336 y V-17.336.416, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 52, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha Primero (01) de Abril de dos mil catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha Tres (03) de Abril de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000486.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos YUNIOR ALEXANDER LEAL DELGADO y ADELAIDA CHIQUINQUIRA VILLASMIL ESCALONA, antes identificados, quienes manifestaron: “Solicitamos al Tribunal muy respetuosamente la conversión de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, una vez transcurrido el lapso de un año sin haberse producido ningún tipo de acto conciliatorio entre nosotros…”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Nuestro hijo quedará bajo la responsabilidad de crianza y patria potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres y la custodia será ejercida por su legitima madre ADELAIDA CHIQUINQUIRA VILLASMIL ESCALONA. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de nuestro hijo, el padre ciudadano YUNIOR ALEXANDER LEAL DELGADO, se compromete a suministrarle mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, con respecto a la asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, educación y cualquier gasto extra que requiera el niño serán cubiertos por ambos progenitores. En época decembrina el progenitor se compromete a entregar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo). TERCERO: El padre YUNIOR ALEXANDER LEAL DELGADO, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y suficiente siempre que no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso. No obstante el menor podrá compartir en forma alterna con ambos progenitores de común acuerdo, los periodos de vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval, los días de semanas de lunes a viernes de 06:00pm hasta las 08:00pm, y fines de semana desde las 10.00am, hasta el domingo hasta las 06:00pm.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YUNIOR ALEXANDER LEAL DELGADO y ADELAIDA CHIQUINQUIRA VILLASMIL ESCALONA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 52.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 01116 y 01117-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102015001192, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA










CLMG/MS/mg.-