REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004632
ASUNTO : NP01-S-2014-004632


Jueza: ABGA. DULCE LOBATON B.
Secretaria: ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: ANIBAL RAFAEL MORALES GONZALEZ, venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil Casado, hijo de Carmen Elena González (V) y de Italo Rafael Morales (V), de profesión u oficio vigilante, con grado sexto grado de instrucción, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 07/02/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.338.024, domiciliado en Sector Bella Vista, Vía la Pica , Casa N° 21, Punto de Referencia: a 700 metros de la Viña, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-867-2566.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “el día de ayer 03 de Noviembre del presente año aproximadamente a las ocho de la noche ,nos encontrábamos en la dirección arriba mencionada, y llego de su trabajo y comenzó a decirme que donde estaba su archivo, se puso agresivo y empezó a patear las sillas, el colchón luego llego el vecino de nombre : Leobardi Pérez y me dijo zuli te están buscando ,y me lanzo una silla por el brazo izquierdo…”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “…Si, admito los hechos, yo estaba muy tomado. Es todo…”.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano ANIBAL RAFAEL MORALES GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.338.024, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ,, así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan: 1.- acta de investigación penal inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual la funcionaria Scarlet González, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ANÍBAL RAFAEL MORALES GONZÁLEZ, luego que éste se presentara voluntariamente ante ese Organismo por haber, presuntamente, agredido a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . 2.-Riela al folio cinco (05) acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas expuso lo siguiente: (…) el día de ayer 03 de Noviembre del presente año aproximadamente a las ocho de la noche ,nos encontrábamos en la dirección arriba mencionada, y llego de su trabajo y comenzó a decirme que donde estaba su archivo, se puso agresivo y empezó a patear las sillas, el colchón luego llego el vecino de nombre :Leobardi Pérez y me dijo zuli te están buscando ,y me lanzo una silla por el brazo izquierdo (…). (Sic). 3.- Riela al folio seis (06) acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas expuso lo siguiente: (…) el día de hoy 04 de Noviembre del presente año aproximadamente a las diez de la mañana, me encontraba en la dirección arriba mencionada, y llego Aníbal me arranco mi bebe de ocho meses de nacido y comenzó a golpearme en la cabeza, me tomo de ambos brazos y su hermana comenzó a agredirme (…). (Sic). 4.- Riela folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elías Bachour, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la evaluación practicada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, calificándolas como leves. 5.- Riela al folio quince (15) Inspección Técnica N° 5882, practicada por los funcionarios Maikol Arrellano y Wilkely González, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle 02, Sector La Orquídea, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANIBAL RAFAEL MORALES GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.338.024, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ANIBAL RAFAEL MORALES GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.338.024, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , que establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio aplicable es de doce (12) meses de prisión, incrementando este tribunal a un tercio de la pena aplicable, que equivalen a CUATRO (04) MESES de prisión, y en observación del segundo aparte del artículo el cual es aplicable al presente caso, se establece una agravante cuando el autor de las lesiones es el cónyuge, ex cónyuge, concubino o ex concubino de la mujer objeto de violencia, debiéndose incrementa la pena de un tercio a la mitad, aunado a la agravante establecida en el articulo 68 65 ordinal 3, de que fue con arma incrementando este tribunal a un tercio de la pena aplicable, que equivalen a CUATRO (04) MESES de prisión teniendo en consecuencia que imponerse la pena por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES de prisión.
En cuanto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , que establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio aplicable es de doce (12) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA es de Doce (12) meses de prisión.

Al respecto el Código Penal en su artículo 88, establece la consecuencia en los casos en que concurran dos delitos a los cuales se les aplique pena de prisión, debiendo imponerse la pena del más grave con el incremento de la mitad de la pena a aplicar de los demás delitos que concurran. En este sentido podemos observar que en el presenta caso se da el supuesto del artículo 88 del Código Penal, por lo que siendo el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA el mas grave por la cuantía de su pena, se debe aplicar la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES de prisión, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Violencia Física Agravada, equivalente a seis (06) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena de DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISION, por ambos delitos.

Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a ocho (8) meses Y veinte (20) días de prisión, por lo que en definitiva el acusado ANIBAL RAFAEL MORALES GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.338.024, deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine.

Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado ANIBAL RAFAEL MORALES GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.338.024.

Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. Asimismo, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Art. 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
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No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializado de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano ANIBAL RAFAEL MORALES GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.338.024, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano ANIBAL RAFAEL MORALES GONZALEZ, venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil Casado, hijo de Carmen Elena González (V) y de Italo Rafael Morales (V), de profesión u oficio vigilante, con grado sexto grado de instrucción, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 07/02/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.338.024, domiciliado en Sector Bella Vista, Vía la Pica , Casa N° 21, Punto de Referencia: a 700 metros de la Viña, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-867-2566, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de Ley prevista en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Especializado con competencia en los Delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. DULCE LOBATON B.


Secretaria del Tribunal,


ABGA. YOMAIRA PALOMO E.