REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 17 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002242
ASUNTO : NP01-S-2015-002242

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RUBEN ANTONIO ZARAGOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.654.990, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42, y el delito de AMENAZA AGRAVADA, encabezamiento y último aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de Arresto Transitorio por 48 horas, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Publica Tercera Especializada solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 16/07/2015, según Acta Policial al folio cuatro (04) de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios Policiales Oficial Agregado Cristóbal Díaz, Oficial Celis Pino y Oficial Agregado José Valera, adscritos a la Estación Policial Punta de Mata del Centro de coordinación Policial Oeste, Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejo constancia de cómo obtiene conocimiento de los hechos, por denuncia interpuesta por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano RUBEN ANTONIO ZARAGOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.654.990.
Riela Acta Policial al folio uno (01) de las actas procesales, de fecha 15 de julio de 2015, suscrita por el Funcionario Detective Alcides Canova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punta de Mata, donde dejo constancia de cómo obtiene conocimiento de los hechos, y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano RUBEN ANTONIO ZARAGOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.654.990 por Funcionarios Policiales adscritos a la Estación Policial Punta de Mata del Centro de Coordinación Policial Oeste, Policía Socialista del Estado Monagas.
Riela al folio dos (02) Inspección Técnica Nº 00707, de fecha 16/07/2015, practicada por los funcionarios Detectives Alcides Canova, y Dennis Belmonte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punta de Mata, en la siguiente dirección: Calle D, casa Número 141, Sector 5 de Julio, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela al folio cinco (5), acta de entrevista tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de fecha 16-07-2015, por ante la Estación Policial Punta de Mata del Centro de Coordinación Policial Oeste, Policía Socialista del Estado Monagas, quien expone sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados.
Riela al seis (6) INFORME MEDICO, de fecha 16-07-2015, practicado a la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , suscrito por el Dr. Júnior Morillo, Médico Cirujano adscrito al Hospital “Dr. Luís González Espinoza”, ubicado en la población de Punta de Mata, quien dejo constancia de las lesiones de naturaleza física que presenta la victima SE OMITE SU IDENTIDAD .
Riela al folio siete (7) EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 16-07-2015, practicado a la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , por la Médica Forense Dra. Thayris Cedeño de Farias, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Punta de Mata Estado Monagas, quien deja constancia de Lo siguiente: “…Interrogatorio: Refiere que su concubino la agredió con las manos ahorcándola. Examen Físico: Excoriación en hermicara izquierda de 1 ctm. Equimosis en región lateral derecha del cuello de 1x1 cts. Laceración inguinal en tórax anterior. Tipo de lesiones: Leves…”.
Riela inserto al folio ocho (8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física recolectada consistente en un cuchillo tipo serrucho, y sus características. (…). (Sic).
Riela al folio catorce (14) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 048, de fecha 16/07/2015, practicada por los funcionarios Deimaris Andrade y Dennis Belmonte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punta de Mata, en la cual deja constancia de lo siguiente: que se le practico una experticia de reconocimiento técnico, a un arma blanca, de las denominadas cuchillo, determinando sus características y uso, y puede ser utilizadas para amedrentar causar pánico y conseguir el objetivo deseado. (…). (Sic).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42, y el delito de AMENAZA AGRAVADA, encabezamiento y último aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta policial de denuncia cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que el día 16/07/2015, siendo las 11:00 horas de la noche, cuando la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , estaba en su casa, presumiblemente el ciudadano RUBEN ANTONIO ZARAGOZA, , quien es su concubino, le agredió física y verbalmente, así como también las amenazas de muerte con un cuchillo que posee; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio dos (02). Asimismo consta Riela al folio seis (6) INFORME MEDICO, de fecha 16-07-2015, practicado a la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , suscrito por el Dr. Júnior Morillo, Médico Cirujano adscrito al Hospital “Dr. Luís González Espinoza”, ubicado en la población de Punta de Mata, quien dejo constancia de las lesiones de naturaleza física que presenta la victima, así como riela al folio siete (7) EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 16-07-2015, practicado a la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , por la Médica Forense Dra. Thayris Cedeño de Farias, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Punta de Mata Estado Monagas, quien deja constancia de Lo siguiente: “…Interrogatorio: Refiere que su concubino la agredió con las manos ahorcándola. Examen Físico: Excoriación en hermicara izquierda de 1 ctm. Equimosis en región lateral derecha del cuello de 1x1 cts. Laceración inguinal en tórax anterior. Tipo de lesiones: Leves. También en las actas procesales riela al folio catorce (14) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 048, de fecha 16/07/2015, practicada por los funcionarios Deimaris Andrade y Dennis Belmonte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punta de Mata, en la cual deja constancia de lo siguiente: que se le practico una experticia de reconocimiento técnico, a un arma blanca, de las denominadas cuchillo, determinando sus características y uso, y puede ser utilizadas para amedrentar causar pánico y conseguir el objetivo deseado.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar de Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas, acordándose como sitio de detención el Comandancia de Policía del Estado Monagas, de conformidad con el articulo 95 numeral 1 ejusdem, visto la obligación indeclinable que tiene el Estado de tomar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier índole para garantizar los derechos humanos de las mujeres victima de violencia; en virtud de ello se ordena oficiar al Director de dicha institución Policial a los fines que garantice en la practica el resguardo de la vida y la integridad física del prenombrado ciudadano. Asimismo una vez cumplido la Medida Cautelar de Arresto Transitorio se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada veinte (20) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano RUBEN ANTONIO ZARAGOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.654.990, de la residencia en común, independiente de su titularidad, no pudiendo retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remite al prenombrado imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que sea insertado en los programas de orientación sobre la materia de Violencia contra la Mujer.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RUBEN ANTONIO ZARAGOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.654.990, soltero, Obrero, de 39 años, nacido el 07-05-1976, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, hijo de la ciudadana Maria Zaragoza ( V ) y del ciudadano Rubén Hernández. (F), residenciado en: Calle 4 Manzana D, Casa Nº 141, Urb. 5 de Julio, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, Teléfono de mi madre 0416- 095-7988, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42, y el delito de AMENAZA AGRAVADA, encabezamiento y último aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, decreta MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas, previsto en el articulo 95 numeral 1 ejusdem, acordándose como sitio de detención para el cumplimiento de dicha medida la Policía Socialista del estado Monagas, en virtud de ello se ordena oficiar al Director de dicha Institución Policial a los fines que garantice en la practica el resguardo de la vida y la integridad física del prenombrado ciudadano. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada VEINTE (20) DIAS, una vez cumplido el Arresto Transitorio, por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial. SEXTO: Se acuerdan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3- La salida inmediata del ciudadano RUBEN ANTONIO ZARAGOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.654.990, de la residencia en común, independiente de su titularidad, no pudiendo retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se ordena remitir al ciudadano RUBEN ANTONIO ZARAGOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.654.990, al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que sea insertado en los programas de orientación sobre la materia de Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)


ABGA. DULCE LOBATON B.


La Secretaria del Tribunal,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI