REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002307
ASUNTO : NP01-S-2015-002307

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JORGE LUIS BURGOS SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.421.588, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Primer aparte del Artículo 41 y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una Libertad Plena o Medida cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 20-07-2015, según se evidencia del acta de entrevista inserta al folio cinco (05), interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer en horas de la madrugada yo me encontraba en mi casa de mi suegra, compartiendo con varias personas, cuando decidí acostarme donde ellos quedaron allí disfrutando de la reunión que se estaba llevando a cabo en casa de mi suegra, como a los quince minutos yo de haberme acostado se presento mi concubino de nombre Jorge Luis Burgos Sucre, donde comenzó a preguntarme por un dinero yo le respondí que no tenia nada y que ni sabia de dinero, fue que allí el me golpeo en la cara, yo le dije que se quedara tranquilo ya que se encontraba mi hija menor donde este salio hacia el frente a discutir con sus hermanas, allí fue que aproveche para irme para la casa , es todo”. (Sic)
Riela Acta de Investigación Penal inserta al folio tres (03) de las actuaciones, en la cual los funcionarios José Goita, y Guillermo Rodríguez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maturín, Estado Monagas, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JORGE LUIS BURGOS SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.421.588.
Riela acta de entrevista inserta al folio cinco (05), de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó el modo, tiempo y lugar de cómo resulto lesionado.-
Riela al folio nueve (09) Inspección Técnica N° 3065 de fecha 21/07/2015, practicada por los funcionarios Francisco Salazar, y Oscar Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Maturín, en la siguiente dirección: Calle Principal, Casa S/ N, Sector Monte Verde, El Furrial, Municipio Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso de los denominados “CERRADO” (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Primer aparte del Artículo 41 y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 27/06/2015 aproximadamente en horas de la madrugada, cuando se encontraba en casa de su suegra, Calle Principal, Casa sin Numero, sector el Guacharo, Municipio Caripe estado Monagas, el ciudadano JORGE LUIS BURGOS SUCRE, la agredió físicamente; también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio nueve (09); por lo que, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa Privada. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo se ordena la práctica de una Experticia BIO-SOCIAL, al imputado de auto, y asimismo se remite ante el para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUIS BURGOS SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.421.588, soltero, Estudiante, de 25 años, nacido el 17-08-1989, natural de El Furrial Estado Monagas, hijo de la ciudadana Maria Sucre ( V ) y del ciudadano Héctor Burgos (V), residenciado en: la Calle Principal, Casa S/ Nº, El Furrial Municipio Maturín Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Primer aparte del Artículo 41 y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial iniciando sus presentaciones el día Lunes, 27/07/2015. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se remite al imputado JORGE LUIS BURGOS SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.421.588, por ante el Equipo Interdisciplinario de Este Circuito Judicial Especializado, a los fines que se le practique Experticia BIO-SOCIAL, asimismo sea incorporado a programas y charlas sobre el alcance y contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para así evitar la reincidencia, con la finalidad de que sea sometido a un proceso de superación de violencia de género conforme al numeral 7 del Artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. DULCE LOBATON B.


Secretaria del Tribunal,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.