REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002318
ASUNTO : NP01-S-2015-002318

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSUE DAVID LOPEZ MIRANDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.900.523, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 y AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento, Primer y Tercer Aparte del ARTÍCULO 41, todos de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, DE 17 AÑOS DE EDAD, identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y por su parte la Defensa Público Tercera Especializado solicitó medida cautelar de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia su defendido, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 21/07/2015, según Acta de Investigación Penal, inserta al folio tres (03) y su vto., de las actas procesales, suscrita por el funcionario receptor, donde deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana ADOLESCENTE de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Acta de Entrevista inserta al folio cinco (05) y su vto., de las actas procesales, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, donde manifestó el modo, tiempo y lugar de cómo resulto lesionada.
Riela Acta de Investigación Penal inserta al folio tres (03) y su vto., de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Daniel Moreno y Oficial Agregado Alexander Guzmán, adscrito por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín , donde dejo constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JOSUE DAVID LOPEZ MIRANDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.900.523, una vez interpuesta la denuncia por la ADOLESCENTE, de 17 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la practica de la Inspección Técnica al sitio del suceso .
Riela al folio seis (06) Evaluación Médica Forense S/N, de fecha 21/07/2015, practicada a la victima Adolescente suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín Monagas, que a la letra dice: Interrogatorio: refiere que su pareja la estaba golpeando, la estaba asfixiando, me amenazo con un machete. Examen físico: Herida mínima cortante en fase de cicatrización de aproximadamente 1cts. en cara anterior de muñeca, contusión equimotica en labio inferior, excoriación lineal en cara anterior del cuello.
Riela al folio seis (06) Inspección Técnica Nº 3074, de fecha 21/07/2015, practicada por Detective Francisco Salazar y Detective Oscar Ramos, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Sector Jesús de Nazareth, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 y AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento, Primer y Tercer Aparte del ARTÍCULO 41, todos de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, DE 17 AÑOS DE EDAD, identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de investigación cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en relación a que el día 21/01/2015, el ciudadano JOSUE DAVID LOPEZ MIRANDA, presumiblemente agredió físicamente a la victima; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio seis (06). Se evidencia Riela al folio seis (06) Evaluación Médica Forense S/N, de fecha 21/07/2015, practicada a la victima Adolescente suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín Monagas, que a la letra dice: Interrogatorio: refiere que su pareja la estaba golpeando, la estaba asfixiando, me amenazo con un machete. Examen físico: Herida mínima cortante en fase de cicatrización de aproximadamente 1cts. en cara anterior de muñeca, contusión equimotica en labio inferior, excoriación lineal en cara anterior del cuello.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del Tribunal. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. Se ordena la salida del imputado JOSUE DAVID LOPEZ MIRANDA de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado solo para llevarse su efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima ADOLESCENTE, de 17 Años de edad, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del artículo 65 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ADOLESCENTE De 17 Años de edad, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del artículo 65 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSUE DAVID LOPEZ MIRANDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.900.523, soltero, obrero, de 18 años, nacido el 05-04-1997, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Rosa López ( V ) y del ciudadano Rafael Subero (F), residenciado en la Calle Principal Casa S / N , Sector Jesús de Nazareth, del Municipio Maturín del Estado Monagas, cerca de la Planta Aguas Monagas, Teléfono de mi madre 04160331732, Teléfono: 0426- 285.9293, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 y AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento, Primer y Tercer Aparte del ARTÍCULO 41, todos de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, DE 17 AÑOS DE EDAD, identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en en acudir puntualmente a los llamados del Tribunal. QUINTO: Se acuerdan a favor de la victima Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. Se ordena la salida del imputado JOSUE DAVID LOPEZ MIRANDA, de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado solo para llevarse su efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su lugar de trabajo, de estudio y de residencia. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por terceras personas a la ciudadana ADOLESCENTE, de 13 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se remite al imputado JOSUE DAVID LOPEZ MIRANDA, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializada, para que le sea efectuado un Experticia BIO-Psi-Social- Legal, asimismo sea incorporado a programas, charlas y ser orientado sobre el alcance y contenido de la Ley Especial, conforme al numeral 7 del Artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria del Tribunal,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.