REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funcion de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 30 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000280
ASUNTO : NP01-S-2015-000280


Jueza: ABG JESUS EDUARDO LUNA ABREU
Secretaria: ABGA. GRACIELA CIRCELLI
Resolución: PASE A JUICIO ORAL y PÚBLICO

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el enjuiciamiento público del ciudadano JOSE EUSEBIO GUAIPO RONDON, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser: JOSE EUSEBIO GUAIPO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.294.386, Natural de Aguasay Estado Monagas, nacido en fecha 05-12-1962, edad 53 años de edad, hijo de la ciudadano María Gerorgina Rondón, (F) y del ciudadano Antonio Celestino Guaipo Guevara (V), de oficio: Supervisor de Taladro, Estado Civil: Casado, con domicilio en Calle 17-B, Casa N° 50, Urbanización 23 de Enero, en Maturín, Estado Monagas, cerca del Sector el Paraíso, Teléfono 04249062799.
DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Los hechos objeto del presente proceso penal, son los determinados en el escrito acusatorio de la manera siguiente:
Esta Representación Fiscal de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, estando en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y Segundo Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA de seis 06 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano JOSE EUSEBIO GUAIPO RONDON. Esta Representación Fiscal de conformidad con el articulo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, y que sea Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, así como las Pruebas promovidas en él, por haber sido incorporadas al proceso de forma legal, siendo estas pruebas lícitas, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del imputado en los hechos atribuidos, y que se Ordene la Apertura a Juicio .
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscal NOVENA del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo NOVENA del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra del imputado JOSE EUSEBIO GUAIPO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.294.386, por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, por remisión expresa del mismo artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos, en primer lugar en cuanto a la investigación .
1.- Acta de Investigación Penal , en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera a la víctima.
2.- Acta de Denuncia COMUN, donde la ciudadana
3.- Acta de Investigación Penal
4.- Inspección Técnica, Suscrita por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de la Sub delegación tipo “A” Maturín Estado Monagas, 5.- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia NOVENA del Ministerio Publico una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende a criterio de esta Juzgadora, y para este momento procesal que el ciudadano JOSE EUSEBIO GUAIPO RONDON, fue presuntamente la persona que mediante acciones en perjuicio de la menor
Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS:
Se admite los testimonios de los funcionarios
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado.-

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, específicamente las contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto actualmente el ciudadano acusado JOSE EUSEBIO GUAIPO RONDON se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada veinte (20) días, considera este Tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano acusado, toda vez que hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida, por cuanto cursan en las actuaciones suficientes elementos de prueba que comprometen su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación, extendiéndose el lapso para su cumplimiento casa sesenta (60) días, en virtud de que el mismo se ha mantenido sujeto al proceso por más de tres años, lo que demuestra su voluntad de someterse al mismo.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano : JOSE EUSEBIO GUAIPO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.294.386, Natural de Aguasay Estado Monagas, nacido en fecha 05-12-1962, edad 53 años de edad, hijo de la ciudadano María Gerorgina Rondón, (F) y del ciudadano Antonio Celestino Guaipo Guevara (V), de oficio: Supervisor de Taladro, Estado Civil: Casado, con domicilio en Calle 17-B, Casa N° 50, Urbanización 23 de Enero, en Maturín, Estado Monagas, cerca del Sector el Paraíso, Teléfono 04249062799.

INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los TREINTA(30) días del mes de julio de 2015.-
Juez de Control, Audiencias y Medidas,


ABG JESUS EDUARDO LUNA ABREU

Secretaria,