REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002102
ASUNTO : NP01-S-2015-002102

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ CARIPE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.250.841, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Privada solicitó Libertad Plena y sin restricciones, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 03/07/2015, según Denuncia Común, inserta al folio dos (02) y su vto., de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por ante la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Riela acta de Investigación Penal inserta al folio Cuatro (04) y su vto., de las actas procesales, de fecha 03 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Leiro Vielma, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de como obtiene conocimiento de los hechos, y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ CARIPE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.250.841, luego de la Denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Riela al folio seis (6) Inspección Técnica N° 4369, de fecha 03/07/2015, suscrita por los funcionarios Detectives Francisco Salazar y leiro Vielma, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Terreno ubicado en el sector La Morocoya, Municipio Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso MIXTO. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela al folio 08 de las actas procesales Evaluación Medica Forense N° 356-1637-2221-15, de fecha 03-07-2015, practicado a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , suscrito por el Dr. Ernesto gardie Enis, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Maturín Estado Monagas, a la letra dice: “… Interrogatorio: Refiere que varias personas siempre la agraden, y el jueves 02-07-2015, iban a agredir a su esposo y salio corriendo y se cayo y se golpeo la rodilla derecha. Examen Físico: hematoma puntien rodilla izquierda. Tipo de lesión: Leve (…). (Sic).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en la acta de Denuncia Común cursante al folio dos (02) de las actuaciones, en relación a que el día 03/07/2015, el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ CARIPE, siendo como a las 05:30 horas de la tarde, cuando la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , se encontraba en su casa presumiblemente el prenombrado ciudadano comenzó a insultarla agarrando un palo amenazándola, y de alli le dieron un golpe en la rodilla; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio 06. Asimismo consta en las actas procesales Evaluación Medica Forense N° 356-1637-2221-15, de fecha 03-07-2015, practicado a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , suscrito por el Dr. Ernesto Gardie Enis, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Maturín Estado Monagas, a la letra dice: “…Examen Físico: hematoma puntiforme y edema en rodilla derecha. Tipo de lesión: Leve.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del tribunal cada vez que sea requerido. Así se decide.-
Asimismo se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Prohibición al imputado PEDRO JOSE GONZALEZ CARIPE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.250.841, de acercarse a la SE OMITE SU IDENTIDAD , a su lugar de residencia, trabajo, o estudio. 6. A no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , o algún integrante de su familia bien por si mismo o por terceras personas. Se ordena remitir el imputado PEDRO JOSE GONZALEZ CARIPE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.250.841, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia Especializada en materia de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, a los fines que sea insertado en los programas de orientación sobre la materia de la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ CARIPE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.250.841, soltero, agricultor, de 42 años, nacido el 11-03-1973, natural de San Félix de Caicara, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Celina Caripe (v) y del ciudadano Beltrán González (V), residenciado en la Morocoya, Calle Nueva, Casa sin número, a tres casas de color verde, Municipio Maturín Estado Monagas, Teléfono: No tiene, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Prohibición al imputado ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ CARIPE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.250.841, de acercarse a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , a su lugar de residencia, trabajo, o estudio. 6. A no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , o algún integrante de su familia bien por si mismo o por terceras personas. CUARTO: A los fines de asegurar la finalidad del proceso, se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado PEDRO JOSE GONZALEZ CARIPE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.875.027, de conformidad con el numeral 9° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de acudir a los llamados que el Tribunal le requiera. Se desestima la solicitud de la Defensa Privada de una Libertad plena y si restricciones. QUINTO: Se ordena remitir al imputado ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ CARIPE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.875.027, ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los programas de atención, orientación y rehabilitación sobre la materia de la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria de Guardia,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.