REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 1 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001468
ASUNTO : NP01-S-2015-001468
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Estado Monagas, ABGA. ADARGELIS GONZÁLEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos:
En primer lugar subsano en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en cuanto al delito calificado de conformidad con el articulo 313 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se acusa solo por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la ley especial que rige la materia siendo lo correcto el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que por error no fue insertado en referido delito en ,los preceptos juridicos aplicables y el petitorio, subsanado ello Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano HIRWIN JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento, y segundo aparte del ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del NIÑO, de ocho (8) meses de edad cuya identidad se omite por razones de ley, señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, Se Dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, y por ultimo solicito copias certificada del presente acto así como de la decisión que ha bien tenga que tomar el Tribunal, es todo. (Sic)
De otro lado la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD estuvo presente en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y expuso lo siguiente:
Bueno lo que paso ese día no fue como dicen si estábamos tomando celebrando el día de las madres ese día en la tarde tuvimos una discusión por sus hijos luego como a las 9 de la noche después de estar muy tomado empezamos a recordar la discusión que sucedió temprano yo empezó agredirlo a el y el me dijo que laS Cosas no eran así luego yo le tire golpe a el en la cara luego el me aguanto las manos y me decía que me calmara pero el tenia el niño cargado el me dice cálmate que tienes el niño calgado y se lo doy a mi hermana y ella lo lleva al cuarto luego mi hermana sale y me dice que me calmara estábamos los 2 demasiados tomados luego me fui a buscar el niño al cuarto que estaba llorando luego yo cerré la puerta y el la toco yo le dije que no le iba abrir la puerta en lo que me decidí le abrí la puerta y la empujo sin saber que yo estaba atrás y yo tenia el niño calgado y el me dice viste lo que causas con tus peleas luego Salí al fondo y le tire varias cachetadas luego el me agarro las manos para que no le siguiera dando cachetadas paso todo en la noche y el otro día en la mañana me vi las manos moreteadas pero no me acordaba de nada de lo que había pasado en la noche mi hermana me dice como fue el problema y yo decido denunciarlo molesta con el como a las 9 de la mañana fui y puse la denuncia, es todo. (Sic)
Asimismo, la Defensa representada por el ABG. SERGIO RUIZ BRITO, expuso lo siguiente:
En vista de lo que describe el articulo 42 de la violencia Física, ya hable con mi representado y el esta dispuesto de admitir los hechos para solicitar la Suspensión Condicional de Proceso, y que la ciudadana victima narre como sucedieron los hechos, es todo. (Sic)
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó su deseo de no querer declarar.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad los cuales no se encuentran prescritos, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento, y segundo aparte del artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del niño de ocho (08) meses de edad cuya identidad se omite por razones de ley, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada y subsanada en el transcurso de la audiencia por el Ministerio Público en contra del ciudadano HIRWIN JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “ADMITIR LOS HECHOS, y me disculpo con la señora a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso”. (Sic)
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y la víctima de autos quienes no presentaron oposición al respecto.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la Fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) no se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, con un incremento de un tercio a la mitad, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal , el cual establece una pena máxima de seis (06) meses de arresto, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere ose haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Acudir ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados cada cuarenta y cinco (45) días, donde se le brindará la atención y orientación necesaria, debiendo recibir por parte de ese Órgano Charlas relacionadas con esta materia de violencia de genero, por el término de UN (01) AÑO, por lo que deberá comparecer por ante el mismo a los fines de concertar su cita, dejándose sin efecto las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. 2.- Publicar dos (02) anuncios alusivos a la No Violencia contra la Mujer, en un diario de circulación Local. 3.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de la contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado HIRWIN JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.275.005, estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, de 39 años de edad, nacido el 18-11-1975, natural de Carúpano Estado Sucre, hijo de la ciudadana Irma Rodríguez (V) y del ciudadano Hirwin Cedeño(V), residenciado en la Calle 7, casa N° 8, Sector Las Terrazas del Oeste, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0291-653.42.36 y 0416-380.20.95, este Tribunal considera procedente ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento, y segundo aparte del artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del niño de ocho (08) meses de edad cuya identidad se omite por razones de ley, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano HIRWIN JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Acudir ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados cada cuarenta y cinco (45) días, donde se le brindará la atención y orientación necesaria, debiendo recibir por parte de ese Órgano Charlas relacionadas con esta materia de violencia de genero, por el término de UN (01) AÑO, por lo que deberá comparecer por ante el mismo a los fines de concertar su cita, dejándose sin efecto las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. 2.- Publicar dos (02) anuncios alusivos a la No Violencia contra la Mujer, en un diario de circulación Local. 3.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de la contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA