REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000413
ASUNTO : NP01-S-2015-000413

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual informa a este Tribunal que de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones que conlleva la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal, signada bajo la nomenclatura interna de ese Despacho MP-334802-2014, donde funge como víctima la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD es por lo que se hacen las siguientes observaciones respecto a la regulación de esa figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.
Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible y, 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.
Asimismo, en relación a este acto conclusivo ha emitido pronunciamiento nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, más recientemente mediante sentencia N° 1041, de fecha 05/08/2014 (caso Jacinto Antonio Torres Torres), con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual establece lo siguiente:
(…) manteniéndose, en perjuicio del accionante, las demás medidas cautelares mencionadas, cuando a criterio de esta Sala, lo ajustado a derecho era que dichas medidas cautelares y medidas de protección y seguridad se levantaran inmediatamente una vez que el Tribunal Quinto fuera notificado del archivo fiscal, ello indistintamente que la víctima se haya opuesto al archivo fiscal.
Tal proceder es el estimado correcto por esta Sala, ya que ello se evidencia claramente de lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes” (Subrayado de este fallo).
Así lo ha reconocido esta Sala al establecer los efectos procesales del archivo fiscal en sentencia N° 1347 del 27 de junio de 2007 (caso: Juan Carlos Molina Colmenares):
“(…) En efecto, una de las consecuencias inmediata del decreto del archivo fiscal es que se levante, en el caso de que existan, cualquier medida de coerción personal o cautelares decretadas contra el imputado, lo que evidencia, que con el archivo fiscal el sujeto contra el cual se le investiga la comisión de un hecho punible se le confiere las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso” (Subrayado de este fallo). (…).
Es importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de cuatro (04) meses para culminar la investigación, mas el lapso de prórroga que haya podido ser otorgado, en el cual se concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en el Código Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado de autos, a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer, así como la condición de imputado, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: El cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad que haya sido impuesta por la autoridad competente al ciudadano CRISTÓBAL ANTONIO VALERA NÚÑEZ, a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer víctima, así como su condición de imputado, en virtud de haber sido decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese y Remítase al Despacho Fiscal.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


La Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA