REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 13 de Julio de 2.015
205° y l56°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000041

En fecha 02 de Abril de 2013, se recibió la presente causa, contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL (Vías de Hecho), conjuntamente con solicitud de medida cautelar de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana NELLELIS MONTAÑEZ PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.116.464, debidamente asistida por la abogada Yarith Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.670, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 03 de abril de 2013, se le da entrada a la presente querella, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas en el libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, quedando registrado bajo el N° NP11-G-2013-000041, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 09 de abril de 2013, se admitió, declarándose competente este Tribunal para conocer de la demanda, se ordenó citar al ciudadano Procurador General del estado Monagas, a los fines de que de contestación a la querella, notificación a la Gobernadora del estado Monagas y a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas. En fecha 11 de abril del mismo año se libraron todas las citaciones y notificaciones acordadas. Del mismo modo se ordenó aperturar Cuadernos de Medidas, a los fines de su pronunciamiento.
En fecha 16 de abril de 2013, se Niega el Amparo Cautelar, solicitado por la parte actora.
En fecha 23 de abril de 2013, la recurrente ciudadana NELLELIS MONTAÑEZ PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.116.464, consigna Poder Especial, concedido a los abogados Luís Ramón González Rivas, Yarith Chacin y Solange González, inscritos en el IPSA, bajo los Nros 27.444, 28.670 y 28.564 respectivamente.
En fechas 03 de mayo de 2013 y 02 de julio de 2013, el alguacil adscrito a este despacho, consignó las notificaciones dirigidas a la Gobernadora del estado Monagas, al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, al Procurador General del estado Monagas respectivamente, debidamente practicadas.
En fecha 08 de julio de 2013, la abogada Marjorie Idrogo, actuando en el carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, consignó escrito de contestación.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se dictó auto fijando Audiencia Preliminar.
En fecha 02 de octubre de 2013, se celebró Audiencia Preliminar, en este mismo acto se apertura el lapso probatorio solicitado por las partes.
En fecha 09 de octubre de 2013, la abogada Yarith Chacin, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, consigna diligencia mediante la cual desiste del procedimiento en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2013, este Juzgado, dictó auto mediante el cual ordena oficiar a la Gobernadora del estado Monagas, a los fines de que manifieste su consentimiento para proceder a la homologación, en virtud del desistimiento manifestado por la parte querellante, advirtiendo que de conformidad con la parte in fine del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la parte querellada para que manifieste su conformidad para la homologación del procedimiento en la presente causa. En esta misma fecha se libraron oficios a la querellada para tal fin.
En fecha 22 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de consignación de la notificación practicada a la Gobernadora del estado Monagas.
En fecha 24 de octubre de 2014, este Juzgado ordena ratificar contenido del oficio N° 1826-C, mediante el cual se le solicitó el consentimiento a la ciudadana Gobernadora del estado Monagas, para proceder a la homologación de la presente Querella Funcionarial.
En fecha 07 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de consignación de la notificación practicada a la Gobernadora del estado Monagas.
En fecha 03 de marzo de 2015, este Juzgado ordenó ratificar el contenido de los oficios Nros 1826-C, de fecha 11 de octubre de 2013 y 1323-C, de fecha 24 de octubre de 2014, a los fines de recibir respuesta a lo solicitado. Asimismo, se acordó notificar al Procurador General del estado Monagas, a los fines de que manifieste su consentimiento sobre el desistimiento planteado.
En fecha 18 de Marzo de 2015, el alguacil de este Juzgado consigna nota de notificación practicada a la Gobernadora del estado Monagas, bajo el oficio N° 0431-C.
En fecha 23 de Marzo de 2015, el alguacil de este Juzgado consigna nota de notificación practicada al Procurador General del estado Monagas, bajo el oficio N° 0432-C.
Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2015, suscrita por la abogada Yumiko Nakada Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 41.693, en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, mediante la cual expone: “consigno instrucción escrita y expresa de la Gobernadora del estado Monagas, mediante la cual autoriza al Procurador General del estado Monagas o a cualquiera de sus sustitutos a manifestar la aceptación del desistimiento en el presente juicio… ; en fecha 08 de mayo de 2015, la abogada Yumiko Nakada, inscrita en el IPSA, bajo el N° 41.693, consignó poder otorgado para ejercer la representación del estado Monagas con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas; en consecuencia, este Juzgado se pronuncia sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO
La abogada Yarith Chacin Sotillo, inscrita en el IPSA, bajo el N° 28.670, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLELIS MONTAÑEZ PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.116.464,, consigna diligencia, que riela al folio N° 60, mediante la cual este Tribunal observa de seguidas y señala que la mencionada abogada refiere:

“…desisto del procedimiento…”.

En relación a la figura de terminación anormal del proceso llamado desistimiento el Código de Procedimiento Civil, establece en los artículos 263 y 265, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridades de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes lleven a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.). (Subrayado de este Tribunal).
Así pues, la institución del desistimiento, como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen las partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado, traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Procesal Civil, el cual establece:

“Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por lo tanto, no queda dudas sobre la facultad de la parte recurrente, para desistir del procedimiento, teniendo la suficiente capacidad para disponer del objeto de la presente controversia; cumpliendo así, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que en diligencia de fecha 09 de octubre de 2013, comparece por ante este Juzgado la abogada Yarith Chacin Sotillo, inscrita en el IPSA, bajo el N° 28.670, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLELIS MONTAÑEZ PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.116.464, se encuentra suficientemente facultada para desistir del procedimiento.
Por otra parte riela al folio setenta y cinco (75), diligencia suscrita por la sustituta del Procurador General del estado Monagas, anexo al cual consignó instrucción expresa de la ciudadana Gobernadora del estado Monagas, dirigida al Procurador General del estado Monagas o sus sustitutos, para desistir de la presente causa cumpliendo con ello el segundo requisito para la procedencia de la homologación, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente verificadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; cumpliendo así, con los requisitos establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil; estando la parte actora suficientemente facultada para desistir del procedimiento verificado, el consentimiento por la parte recurrida, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidos los desistimientos, por lo que no es contraria al orden público; en consecuencia, este Juzgado procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la abogada Yarith Chacin Sotillo, inscrita en el IPSA, bajo el N° 28.670, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLELIS MONTAÑEZ PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.116.464, debidamente asistida por la abogada Yarith Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.670, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, así se decide.
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo la dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m). se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/dv._.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000041