REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, quince (15) de Julio de dos mil quince (2.015)
205 y 156º

ASUNTO: NP11-G-2014-000012

En fecha 05 de Febrero de 2014, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES), interpuesta por la ciudadana ELENITZA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.814.327, asistida por la abogada Rosaria Ferrante Troia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.545, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 05 de Febrero de 2014, se dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 120), posteriormente en fecha 10 de febrero de 2014 se dictó despacho saneador, ello a los fines de reformular y/o enmendar el libelo (Ver folios 121 al 122 y su vto.); en fecha 14 de febrero se agregó a los autos escrito de reforma de la presente querella (Véase folio 132) y en fecha 20 de febrero de 2014 se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folios 133 al 136 y su vto.).

En fecha 08 de octubre de 2014, se celebró audiencia preliminar, en presencia de la parte querellada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante, asimismo la parte querellada solicito la apertura del lapso probatorio. (Ver folios 159 al 160 y su vto.)

En fecha 20 de octubre de 2014, se agregó a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por las parte (Véase folio 170); y en fecha 06 de noviembre de ese mismo año este tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pruebas. (Véase folios 171 al 172 y su vto.)

En fecha 13 de abril de 2015, se celebró audiencia definitiva en presencia de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada por representación alguna, y debido a la complejidad del presente caso se prolongó el pronunciamiento del dispositivo (Véase folio 196 y su vto.). Y en fecha 21 de abril de 2015, se celebró audiencia a los fines de dictar el dispositivo por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo). (Véase folio 197)
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su reforma del escrito de la demanda manifiesta que:

… “ingrese (sic) el CUATRO DE ENERO DEL 2012, a desempeñarme como ESCRIBIENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, Conforme a sesión ordinaria nro. 02 de fecha 04 de Enero de 2014 (sic) que reposa en el libro de actas de sesiones dentro del horario de oficina de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves en cada semana y los viernes en horario corrido de (8:00 a.m. a 3:00 p.m.) devengando un salario básico cuando ingrese UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales (…) y para el momento de mi destitución la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.973,00) mensuales (…) cargo que ocupé hasta el 28 de Enero de 2014 oportunidad de haber acumulado nuevamente DOS AÑOS Y VEINTICUATRO DÍAS DE SERVICIOS…” (Mayúscula propias del escrito)

Señala … “DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO VICIADA DE NULIDAD, mi empleador sin tomar en consideración mi condición de empleada de carrera administrativa por haber ingresado a la administración publica (sic) desde el año 2012, así como el tiempo acumulado de servicios continuos e ininterrumpidos por mas (sic) de 2 años de servicios) me hace entrega de una notificación que recibí el 28 de enero del 2014 sin cancelarme la segunda quincena de salario del mes de enero del 2014 (…) Pretendiendo la administración con el acto recurrido DESTITUIRME POR RAZONES DISTINTAS a las causales de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), como funcionario de carrera que gozo de estabilidad absoluta en atención a las decisiones de nuestro máximo tribunal en sede constitucional que consta de autos y doy pro (sic) reproducida violentado el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 20, 21, 30, 44, 37 al 40 y 86 de la ley del estatuto de la función pública…” (Resaltados propios del escrito)

Arguye la querellante que …“en mi caso en particular COMO FUNCIONARIA PUBLICA (sic) no puedo ser removida de mi cargo y así se debe decidirse. Amen (sic) de lo establecido en los artículos 76 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA (sic) que determina que el presente acto se encuentra viciado por inmotivación, al señalar que no basta que un cargo determinado sea catalogado como de confianza, sino que el acto debe referir las funciones en las cuales se basa dicha calificación por parte del organismo y demostrar objetivamente tal condición alegando asimismo que […] por expresa disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública contenida en su artículo 53, los cargos de confianza deben estar expresados en los respectivos reglamentos orgánicos de los entes públicos, en razón de lo cual resulta incierto lo aseverado por el ente querellado que por solo disponer el artículo 21, referidos a los cargos de confianza, que deben considerarse aquellos que comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, es suficiente cita como fundamento para la remoción de un funcionario…” (Resaltados propios del escrito y corchetes de este Tribunal)

Finalmente manifiesta que …“En atención a lo antes expuesto, forzosamente debemos concluir que el acto administrativo de MI DESTITUCION y cese inmediata de funciones contenida en la correspondencia (notificación) que recibí el 28 de enero del 2014 y con carácter o eficacia desde el 23-01-2014, donde el PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, es un acto ilegal procede arbitrariamente a imponerse sobre lo aprobado por la mayoría de los concejales presentes en sesión ordinaria nro. 5 de fecha 22 de enero del 2014 y ante el nombramiento de la ciudadana LAURA MARINA VELASQUEZ, titular de la cedula de 154.551.357 (sic), COMO ESCRIBIENTE A (sic) DE LA CÁMARA MUNICIPAL... (sic) Proceden a destituirme DEL CARGO DE ESCRIBIENTE, determinando que ese cargo es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, desempeñado en el periodo comprendido entre el 04-01-2012, al 28-01-2014 (acto viciada de NULIDAD POR ILEGALIDAD E INMOTIVACION) sin asidero legal alguno, toda vez que desde hace mas (sic) de dos años que venia ejerciendo mi cargo para la administración publica (sic), habida cuenta, que ninguna falta podría imputarme en ese momento haber cometido e ele (sic) ejercicio de ese cargo y mucho menos determinar que es de libre nombramiento y remoción sin existir un soporte legal reglamentario, . (sic) vulnerándose el estado de derecho, máxime, por ello es necesario que conforme a las previsiones del artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en concordancia con la ley Orgánica de lo (sic) Contencioso Administrativo (sic), que ocurra ante su competente autoridad para interponer como en efecto INTERPONGO FORMAL QUERELLA FUNCIONARIAL EN TIEMPO HABIL O ACCION DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y/o EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, para que (…) convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO.- En que la decisión administrativa de mi destitución y cese inmediato de mis funciones contenida en la correspondencia de fecha y eficacia desde el 23-01-2014, no obstante de entregármela el 28 de enero del 2014, suscrita por el PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, donde se me notifica de la destitución DEL CARGO DE ESCRIBIENTE, determinando que ese cargo es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, desempeñado en el periodo comprendido entre el 04-01-2012, al 28-01-2014; Se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad e inmotivación y en consecuencia proceda a declarar nula con todos lo (sic) efectos legales consiguientes.- SEGUNDO: En que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión administrativa de MI (RESCISION) DESTITUCIÓN (…) Ordene me reincorporen inmediatamente a mi puesto de trabajo como ESCRIBIENTA (sic) DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS.- TERCERA.- En que como consecuencia de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión administrativa de MI (sic) destitución y cese inmediato de funciones contenida en la correspondencia FECHADA 23-01-2014 y recibida el 28-01-2014 emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS se encuentra viciada de NULIDAD, Ordene me cancele todos los salarios dejados de percibir desde el 15 de enero del 2014 exclusive…” (Mayúscula propias del escrito)

II
DE LA CONTESTACIÓN

Visto que la representación de la parte querellada no consignó escrito de contestación en la presente causa, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes la presente querella.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo la actora con el Concejo Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ELENITZA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.814.327, asistida por la abogada Rosaria Ferrante Troia, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en sesión Nº 05 de fecha 23 de enero de 2014, suscrita por el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, solicitando como consecuencia de ello se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo como Escribiente de la Cámara Municipal del Municipio Acosta, y se cancele todos los salarios dejados de percibir desde el 15 de enero de 2014.-

Fundamenta la pretensión de nulidad del acto hoy recurrido en virtud de considerar que el mismo adolece de los siguientes vicios: 1. de la notificación del acto; 2. vicio de inmotivación; 3. De la ilegalidad; asimismo alega que es funcionaria de carrera; los cuales pasará a revisar este Tribunal de la siguiente manera:

Del vicio de la notificación del acto

En relación al vicio de la notificación del acto alegada por la querellante, este tribunal señala que si bien es cierto se observa que el vicio en la notificación se configura cuando no se cumplen con los requisitos para que ésta sea válida de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no es menos cierto que en el caso de autos la misma cumplió con su finalidad, la cual es que el interesado tenga conocimiento de dicho acto y éste interponga oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial, en consecuencia esta Juzgadora verifica inserto al folio 04 del expediente judicial la notificación de fecha 23 de enero de 2014 dirigida a la ciudadana Elenitza Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.814.327, mediante la cual la notifica del acto administrativo dictado en sesión Nº 05 de fecha 22 de enero de 2014, la cual fue recibida por la hoy querellante en fecha 28 de enero de 2014, y aún cuando la administración no especificó los recursos tanto administrativos como judiciales que pueden interponerse contra dicho acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento, este Tribunal observa que la presente querella se ejerció en tiempo hábil, es decir, queda convalidado los defectos que contienen la notificación, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el vicio de la notificación de acto alegado por la parte querellante y, así se decide.

Del vicio de inmotivación del acto

En relación a la inmotivación alegada por la parte querellante en su escrito de la demanda este Juzgado debe señalar que el vicio de inmotivación se refiere cuando en el acto administrativo dictado por la administración no se expresan las razones que llevan a dictar el mismo, asimismo el vicio de inmotivación se tipifica en los casos que está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

La falta de motivación consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Ahora bien cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en su la Sala Político Administrativa dictó sentencia Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República, en la cual ha sostenido que:
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Resaltado de este Tribunal)

Expuesto lo anterior, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento de mérito, procede a transcribir el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, el cual contiene lo siguiente:
“…Omissis…
San Antonio de Capayacuar; 23-01-2014

Ante todo reciba un cordial saludo, en mi condición de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas; me dirijo a usted muy respetuosamente, a fin de notificarle que la Cámara Municipal la cual yo represento en este acto, según lo aprobado por la mayoría de los concejales presente (sic) en sesión ordinaria Nº 05 de fecha 22 de Enero de 2014 el nombramiento de la ciudadana Laura Marina Velásquez titular de la cedula de identidad 15.551.357, como Escribiente de la Cámara Municipal. En consecuencia a partir del 23-01-2014, decidió rescindir de sus servicios como escribiente desde su ingreso en fecha 04/01/2012. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ordinal -9 y 12 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en relación con lo contenido en el Articulo 19 en su único aparte, y con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 20 de la Ley de Estatutos ¬(sic) de la Función Pública. (Resaltado de este Tribunal)
…Omissis…”

Del acto parcialmente transcrito se colige, que la administración al dictar el referido acto rescinde de los servicios de la hoy querellante y no la destituye tal como erradamente fue alegado por la parte actora, del cargo de escribiente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 en su único aparte y el encabezamiento del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, normas referidas a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.

Expuesto lo anterior observa este tribunal que el acto administrativo impugnado contenido en sesión Nº 05, de fecha 23 de enero de 2014, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Acosta mediante el cual decidió rescindir de los servicios de la ciudadana Elenitza Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.814.327, del cargo de Escribiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 en su único aparte y el encabezamiento del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que la administración al momento de dictar el acto especificó en base a que se fundamentó para dictar dicho acto, es decir, se expresaron las razones de hecho y de derecho por las cuales la administración retira a la hoy querellante, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado parte la parte querellante y, así se decide.
En relación a lo alegado por la parte querellante en su escrito de la demanda que “es funcionaria de carrera y que goza de estabilidad absoluta en atención a las decisiones del máximo tribunal en sede constitucional que consta en autos violentando el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 20, 21, 30, 44, 37 al 40 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido este Tribunal observa que, en el caso de autos la Funcionaria ingresó el 04 de enero de 2012, es importante señalar que nuestra Constitución en su artículo 146, se consolidó como principio que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Además que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

En relación a lo antes expuesto, quedó establecido que el artículo 146 de nuestra Carta Magna establece que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. (Vid. Sentencia 1599-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo antes expuesto y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que, la hoy querellante ingresó a la administración sin realizar el concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que no cumplió con lo requisitos que deben concurrir para ser catalogada como funcionaria de carrera, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente lo alegado por la parte querellante y, así se decide.

Del vicio ilegalidad

En relación a la ilegalidad del acto alegado por la parte querellante este Juzgado observa que, si bien la parte recurrente denuncia de manera genérica el vicio de ilegalidad del acto recurrido; no obstante, la misma se configura cuando la administración se fundamenta en una normativa que no se subsume dentro los hechos o actuaciones realizadas por el órgano administrativo durante la sustanciación del procedimiento para que éste hubiese incurrido en el vicio de ilegalidad, lo que demuestra indiscutiblemente que la querellante omitió señalar los hechos concretos que permitan constatar la ocurrencia del referido vicio y que constituye el fundamento de su pretensión nulidad, ya que se debe tener en cuenta que solo se podrán anular los actos de la Administración Pública cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por los accionantes para que de esta manera el tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento de fondo, no obstante, quien aquí juzga observa que las actuaciones de la Administración Pública no generaron un vicio de ilegalidad, pues su actuación estuvo enmarcada dentro de la normativa que rige a las relaciones de carácter estatutario, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio de ilegalidad alegado parte la parte querellante y, así se decide.


Por todo lo antes expuesto y una vez analizados todos los vicios alegados por la parte querellante, este Juzgado a los fines de decidir la presente causa concluye que al no haber podido la querellante probar a través de los vicios alegados que el acto administrativo se encontrara viciado, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella. Y así se establece.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares) intentada por la ciudadana ELENITZA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.814.327, asistida por la abogada Rosaria Ferrante Troia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.545, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el acto Administrativa contenido en sesión ordinaria Nro. 05, de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas.


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (09:39 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,



NILJOS LOVERA SALAZAR
Exp. Nº NP11-G-2014-000012
MSS/NLS/ed.-