REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 15 de Julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: NP11-G-2015-000123

En fecha 07 de Julio de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana DORIANNA YINET MARÍN BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.939.526, debidamente asistida por el abogado JOSE ANGEL MILLAN CANELON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.642, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 08 de Julio de 2.015, se le dio entrada a la presente querella, dejándose constancia que este órgano jurisdiccional se pronunciará sobre su admisibilidad a los tres (3) días de Despacho siguientes.
Llegada la oportunidad de que este Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
Del Escrito de la Demanda:

La parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:

“En fecha 21 de marzo del 2012, comencé a prestar servicios de forma exclusiva, subordinada, remunerada e ininterrumpida para la institución Pública ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, desempeñando el cargo de JEFA DE TRIBUTO, por resolución Nº AMP-DA-009-2012, de fecha 21 de marzo del año 2012, devengando el salario CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), luego fui designada en el cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS según resolución AMP-DA-005-2013, con un salario SEIS MIL SEISCIENTOS TRINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 6.633,00) y con un salario final de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES, CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.334,09) que por Resolución AMP-DA-010-205 de fecha 19 de marzo del año 2015, quedando notificada de la misma en FECHA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2.015, y en fecha 23 de abril del presente año presenté la DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO al departamento de Recursos Humanos de la Institución Pública Alcaldía del Municipio Piar, obligación que cumplí dentro del lapso legal de los Treinta (30) días, para que sea agregado al expediente personal para que surta efecto legal, y así poder optar al cobro de Las Diferencias (sic) de Mis Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales Generadores por la relación laboral que nos unía. Por cuanto, con la consignación de este documento esencial, se da el CESE DE LAS FUCIONES EN LA INSTITUCIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS. Mi jornada de trabajo las realizaba en un horario ordinario de trabajo de 8:00 AM a 12 M y 2:00 pm a 5:00 PM, de lunes a viernes.” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
(…) “para su ilustración sobre los hechos que generaron la culminación de la relación laboral. Todos los meses de enero de cada año, el Despacho del Alcalde, solicita que todo los funcionarios públicos que depende de su despacho, pongan el cargo a la orden de su despacho, y de inmediato el remueve o ratifica a todos sus funcionarios; pues, es de destacar que este año en particular, yo puse mi cargo a la orden del despacho, pero sin embargo desde el mes de enero, en vista que el Ciudadano Alcalde no se pronunciaba al respecto, yo continué con mis labores hasta la fecha que entregue mi inventario, es decir hasta FECHA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2.015, a pesar que ya el alcalde había resuelto por vía de Resolución AMP-DA-010-2015 de fecha 19 de marzo del año 2.015, el cual en dicha Resolución resuelve aceptar una presunta renuncia que yo presuntamente presente el día 03 de marzo del año 2.015. Ahora bien, en vista que la presunta renuncia no existe, el ciudadano alcalde debió de considerar dar por concluida dicha relación laboral con solo una simple Remoción del cargo, que es el deber ser. Dada esta circunstancia, yo solo puse el cargo a la orden en el mes de enero del presente, y estaba en espera de la decisión del ciudadano alcalde, por cuanto, no me opongo a dicha decisión, solo la presente Querella Funcionarial que solicito, es para que se me HONRRE (sic) EL PAGO DE LAS DIFERENCIA DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, derecho adquirido constitucionalmente, y por cuanto, desde ese mismo momento he realizado innumerables diligencias ante el Director de Recursos Humanos y ante el despacho del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, quedando por lo tanto vigente y firme la RESOLUCIÓN que dio motivo a la separación de mi cargo, razón por la cual y en vista de que hasta la presente fecha no me han sido pagadas LAS DIFERENCIAS (sic) DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, generados por la relación laboral, que conforman el pasivo laboral que tiene la mencionada Institución para con mi persona y tomando en cuenta la situación especial en la que me encuentro en la actualidad, ya que soy sostén de mi familia, procedo a demandar como en efecto demando la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, para que proceda a cancelarme los siguientes montos y cantidades por concepto de DIFERECIAS DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Señala que le adeudan los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad Art. 142 LOTTT= Bs. 88.166,40
2.- Intereses Sobre antigüedad= Bs. 12.695,96
3.- Vacaciones no disfrutadas= Bs. 100.838,10
4.- Ticket de Alimentación= Bs. 2.060,00
5.- Factura de Medicinas= Bs. 12.000, 00
6.- Fideicomiso 2.014= Bs. 7.792,00

“De conformidad con las cantidades antes señaladas, suma un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (sic) (Bs. 252.109,46) (sic). Descontando los adelantos de antigüedad solicitadas y recibidas, la primera en fecha 30/09/2.014 por un momento de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Para un monto total por concepto de deducciones por adelantos de antigüedad solicitadas y recibidas, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00). Quedando un total por cobrar de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES, CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 222.109,46.), más las costas procesales y honorarios profesionales del abogado calculado en 25% del monto reclamado, es decir: la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEICIENTOS NOVENTA Y SIETE, CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (sic) (Bs. 55.527,37) (sic) para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES, CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (sic) (Bs. 277.636,82) (sic) monto que demando en este acto.” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Finalmente “En base a las consideraciones de hecho y de derecho ya expuesta, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS para que reconozca y convenga en pagarme la suma demandada.” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

II
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la se establece:

“Artículo 93 “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente Querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, mediante la cual expresó:
“(…) se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Subrayado de esta instancia)

De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida Ley.
En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, observa quien decide luego de la lectura del escrito recursivo y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el acto administrativo que dio fin a la relación funcionarial y en consecuencia motivó a la interposición de la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, fue dictado y publicado en gaceta en fecha 03 de Marzo de 2015, debidamente firmado a pie de pagina en señal de recibido en fecha 23 de Marzo de ese mismo año (ver folio 08 del expediente judicial), entendiéndose debidamente notificada en dicha fecha. Y así se establece.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la ciudadana Dorianna Yinet Marin Bastardo, antes identificada, acude a la vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 07 de Julio de 2015, tal y como consta al folio 14 del presente expediente, siendo evidente que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto ha transcurrido con creces desde el día de la finalización de la relación estatutaria que tuvo con la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, hasta la fecha de interposición de la querella, el lapso de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente querella funcionarial. Así se decide.


IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial, interpuesto por la ciudadana DORIANNA YINET MARÍN BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.939.526, debidamente asistida por el abogado JOSE ANGEL MILLAN CANELON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.642, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.-
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
MSS/NLS/cm.-