REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Diecisiete (17) de Julio de dos mil quince (2.015)
205 y 156º

ASUNTO: NP11-G-2014-000090

En fecha 10 de junio de 2014, fue recibido por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, expediente Nº 00034 emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declina la competencia a este Juzgado, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), interpuesta por la ciudadana VILMA JOSEFINA NAVARRO ITANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.360.227, asistida por el abogado Jorge Francisco Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.066, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 10 de junio de 2014, se dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 17), y en fecha 13 de junio de 2014 se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folios 18 al 20 y su vto.).
En fecha 16 de abril de 2015, se celebró audiencia preliminar, en presencia de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada por representación alguna, oportunidad en la cual se solicitó la apertura del lapso probatorio (Ver folios 40 al 41 y su vto.)

En fecha 29 de abril de 2015, se agregó a los autos escritos de promoción de prueba presentado por la parte querellante (Véase folio 47); y en fecha 08 de mayo de 2015, este tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pruebas. (Véase folio 48 y su vto.)
En fecha 03 de junio de 2015, se celebró audiencia definitiva en presencia de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada por representación alguna, y se difiere el pronunciamiento del fallo hasta tanto se reincorpore la ciudadana Jueza natural del tribunal (Véase folio 51 y su vto.). Posteriormente en fecha 07 de julio de 2015, se dictó el dispositivo por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial. (Véase folio 54)
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito de la demanda manifiesta que:
“…En fecha 01 de Marzo del año 1.984, comencé a prestar mis servicios en la Administración publica (sic) Estadal, en el cargo de Oficinista II, en la Prefectura del Municipio Aguasay, Adscrita a la Gobernación del estado Monagas, posteriormente con la entrada en vigencia del Decreto 1.554, con Fuerza de Ley del Registro Publico y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de fecha 27 de Noviembre del año 2001, en fecha 02 de Julio del año 2001, fui nombrada con el cargo de SECRETAERIA (sic) DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL, por el Ciudadano Alcalde del Municipio Aguasay, para el momento Hiromedes Pierluissi, cargo que venia desempeñando, hasta el 26 de Febrero del año 2014, fecha en la cual recibí un oficio signado en el Nº AMA/DRH/033-14, firmado por la ciudadana Yoemmar Maestre, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Aguasay, donde se me notifica que he sido despedida de mi cargo, sin que hubiese motivos laborales inherentes a mi desempeño, que motivaron tal acción. En dicha notificación, se observa que la fecha de ingreso que señalan es el 01 de Julio de 2001, desconociendo que [la] fecha real de ingreso es la que corresponde al 01 de Marzo del año 1984. Lo cual indica, que tengo Treinta (30) años de servicio de manera continuada (sic) en la Administración Publica (sic) y con una edad de 54 años próximos a cumplir, por lo que tal acto me afecta en mi Justo derecho de optar por la Jubilación, tal como esta Consagrado en la Constitución de la República de Venezuela y en la Ley de Jubilados y Pensionados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y los Municipios…” (Mayúsculas propias del escrito, corchetes de este Tribunal).

Señala “…PRIMERO: Se desconoce mi condición de funcionario publico (sic) de carrera, por cuanto, desde mi ingreso, como Oficinista II, con la Gobernación del Estado Monagas, luego como producto de la Creación de la Ley de Registros Publico (sic), tanto la Ley del año 2001, como la Ley de Registros y Del Notariado del año 2006, donde se crean los Registro Civiles y estos Órganos, como lo eran las Prefecturas, pasan a ser Órganos dependientes de las Alcaldías (…) por lo que desde el punto de vista de la Legislación Laboral, solo se produjo una sustitución de patrono (…) SEGUNDO. Se señala en dicho Oficio, que la fecha de ingreso a la Administración Publica (sic) es el 01 de Julio de 2001, lo cual no corresponde, por que la fecha real es el 01 de Marzo del año 1984 (…) TERCERO: Se afecta mi derecho a optar por la pensión de Jubilación, por cuanto tengo Treinta años de servicios de manera continua en la Administración pública, Estadal y Municipal, con una edad, de 54 años, próximos a cumplir...” (Resaltados propios del escrito).

Alega que, “…se fundamenta en los Artículos 2, 3, 25, 26, 49, 89 numeral 4, 93, 136, 139, 141, 144, 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Artículos 3, 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic); los artículos 9, 19 numeral 1 y el 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos; Artículo 3 de la Ley de el (sic) Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y los Municipios …”

Finalmente manifiesta que (…) la única alternativa es la de proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria, como en efecto así lo hago; razón por la cual Demando a la Alcaldía del Municipio Aguasay, del Estado Monagas en Acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, adoptado por la Ciudadana Yoemmar Maestre, Directora de Recursos Humanos, de dar por terminada la relación laboral, como SECRETARIA DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL, por cuanto tal acción es contraria a derecho, por lo que pido: PRIMERO: se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN, de dar por terminada la relación de trabajo y cese de mis funciones como empleado de carrera, en el cargo de Secretaria de la Oficina de Registro Civil, en la Alcaldía del Municipio Aguasay, Estado Monagas, según consta en oficio Nº AMA/DRH/033-14, de fecha 26 de Febrero de 2014. SEGUNDO: Se reconozca mi Estabilidad Laboral, como Funcionario publico de carrera y se Ordene la reincorporación a mi puesto de trabajo, como Secretaria de la Oficina de Registro Civil, del Municipio Aguasay. TERCERO: Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, así como los demás conceptos y otros beneficios laborales establecidos en la Ley y las disposiciones legales aplicables, que sean determinados por este Tribunal, desde la fecha del ilegal Acto de dar por terminada la relación laboral, hasta mi efectiva reincorporación. CUARTO: Pido que una vez Declarada con lugar la presente Demanda, La Alcaldía del Municipio Aguasay, Estado Monagas, tramite y me conceda la Jubilación, por cumplir, con los requisitos establecidos en la Ley que rige la materia, para optar por este beneficio, al cual tengo justo derecho…” (Resaltados propios del escrito).
II
DE LA CONTESTACIÓN

Visto que la representación de la parte querellada no consignó escrito de contestación en la presente causa, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes la presente querella.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana VILMA JOSEFINA NAVARRO ITANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.360.227, asistida por el abogado Jorge Francisco Bastardo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº AMA/DRH/033-14 fecha 26 de febrero de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Aguasay del Estado Monagas, solicitando como consecuencia de ello se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir, así como los demás conceptos y beneficios laborales establecidos en la leyes desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y solicita que le sea tramitada y concedida la Jubilación.-

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora señala en su escrito de la demanda que “en fecha 26 de febrero de 2014, recibió oficio signado con el Nº AMA/DRH/033-14, mediante el cual se le notifica que fue despedida de su cargo, sin que hubiese motivos laborales inherentes a su desempeño, que motivaron tal acción”, ello así considera este Órgano Jurisdiccional que lo planteado se circunscribe en el vicio de inmotivación del acto.

De lo antes expuesto, esta Juzgadora debe señalar que el vicio de inmotivación se refiere cuando en el acto administrativo dictado por la administración no se expresan las razones que llevan a dictar el mismo, asimismo el vicio de inmotivación se encuentran tipificados en los casos que está ausente la determinación prevista en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, es decir cuando no puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

En relación a ello, este Tribunal trae a colación los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, donde se establecen los requisitos que deben contener todo acto administrativo:

Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley, a tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
…Omissis…
5° Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
…Omissis… (Resaltado de este Tribunal)

La falta de motivación consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa dictó sentencia Nro. 1.383 el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República, en la cual ha sostenido que:
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento de mérito, procede a transcribir el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Aguasay del Estado Monagas, el cual contiene lo siguiente:
“(…Omisis…)
DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
Aguasay, 26 de Febrero del 2014
Oficio: AMA/DRH/033-14
Ciudadano (a):
Navarro Vilma

La presente es para informarle que esta alcaldía a decidido prescindir de sus servicios, como es el de Oficinista, los cuales comenzaron el 01 de julio del año 2001 y culminará el 26 de Febrero del presente año, con este oficio le hacemos la notificación formal. Art. 79 L-f.

Así mismo le informo que estamos procediendo a efectuar todos los pagos que le pueden corresponder de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omisis…)”


En el presente caso, el acto administrativo impugnado contenido en el oficio Nº AMA/DRH/033-14, de fecha 26 de febrero de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Aguasay del Estado Monagas, mediante el cual decide prescindir de los servicios de Oficinista, este Tribunal verifica que la administración al momento de dictar el acto no especifica en base a que se fundamenta para dictar dicho acto, es decir, no se expresan las razones de hecho ni de derecho por las cuales la administración retira a la hoy querellante, violando así los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el vicio de inmotivación alegado parte la parte querellante y, así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, debe concluir este Tribunal que el acto administrativo dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Aguasay del Estado Monagas, contenido en el oficio Nº AMA/DRH/033-14, de fecha 26 de febrero de 2014, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que incurrió en una inmotivación al no especificar fundamentación alguna para “prescindir” de los servicios de la ciudadana Vilma Josefina Navarro Itanare del cargo que desempeñaba de Oficinista de la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, y en virtud de ello resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial (Nulidad de acto administrativo), en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en el oficio Nº AMA/DRH/033-14, de fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual acordó prescindir a la querellante del cargo que desempeñaba como Oficinista de la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, y se ordena la reincorporación de la ciudadana VILMA JOSEFINA NAVARRO ITANARE al cargo de Oficinista, o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, asimismo se niega el pago de otros beneficios laborales solicitados por la parte actora, por ser genéricos e indeterminados. Por último, se insta a la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas a los fines de que verifique si la hoy querellante cumple con los requisitos para optar al beneficio de Jubilación, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes estos serán determinados mediante la realización de experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrará un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, y en virtud de que el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas es nulo resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentado por la ciudadana VILMA JOSEFINA NAVARRO ITANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.360.227, asistida por el abogado Jorge Francisco Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.066, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Oficinista del cual fue removida, o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán cancelarse de acuerdo a una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA el pago de otros beneficios laborales solicitados por la parte actora, por ser genéricos e indeterminados.

CUARTO: SE INSTA a la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas a los fines de que verifique si la hoy querellante cumple con los requisitos para optar al beneficio de Jubilación.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Aguasay del estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR
Exp. Nº NP11-G-2014-000090
MSS/NLs/ed.-