REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2015-00162
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00178

PARTE ACCIONANTE: GRISMERIS SEIJAS y ALEXANDER RINCÓN ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.590.313 y V.-11.286.925, respectivamente en su condición de GERENTE DE OPERACIONES Y GERENTE ADMINISTRATIVO respectivamente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGRISERIM C.A., RIF: J-31019039-9, domiciliada en la carrera 2, antigua Carvajal numero 273, Maturín, Estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de junio de 2003, anotado bajo el Nro. 26, tomo: A-6, de los libros respectivos, siendo su última modificación según asamblea de accionistas de fecha 19 de octubre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de octubre de 2009, bajo el N° 20, Tomo: 55-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSARIA ALEXANDRA FERRANTE TROIA y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.141.174 y 8.372.369, Abogadas en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 114.545 y 30.002, domiciliada la primera de las nombradas en Caracas, Distrito Capital y aquí de transito y el segundo de los nombrados en Maturín Estado Monagas.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. (R.I.F No J-00056486-8), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita bajo la denominación Chesebrough-Pond´s, C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1967, bajo el N° 38, Tomo 36-A, posteriormente inscrita por cambio de su denominación social a Unilever Andina, S.A, y por cambio de su domicilio en la ciudad de Caracas a la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1 de septiembre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 15-A, por nuevo cambio de su domicilio a Caracas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Diciembre de 2001, bajo el No. 64, Tomo 241-A-Pro y reforma total de su Documento Constitutivo/Estatutario y cambio de su denominación social a la actual Unilever Andina Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 2003, bajo el No. 29, Tomo 188-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: SAMANTHA CONTRERAS, CHEILY CHERCIA, JAVIER RUAN S. y KARLA ANDREINA PEÑA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 186.221, 120.583, 70.411 y 123.501, respectivamente.

TERCERO ADHESIVO: DISTRIBUIDORA CENTRAL SUR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el estado Monagas, en fecha 14 de enero de 2013, bajo el No. 7, Tomo 3-A RM MAT, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-40191115-3, representada por su Presidente ciudadano JESUS ALEXANDER ARISTIGUETA LOBO, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.249.327.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO ADHESIVO: LISMARY MARGARITA RINCÓN LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.598.516, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 102.325.

TERCEROS INTERVINIENTES Y CON CONDICIÓN DE COMERCIANTES INDEPENDIENTES DE HELADOS DE LA ZONA: LUIS RIVAS, RAUL SANTIL, ALBERTO RANGEL, VICTOR M. PEREZ, LUIS HERNANDEZ, FELIX MANRIQUEZ, MAXIMO SUERE, YOEL VALDERRAMA, LUIS ZERPA, RICHAR TTAE, ENARDO VERA, HECTOR MOYA, CARLOS SIFUENTES, JUAN RENGIFO, CARLOS RAMIREZ, ORLANDO CARIACO, RUBEN PRIETO, HENRIQUEZ LACENAS, FAUSTINO NORIEGA, ABEL RAMOS, LUIS PINTO, TOMAS VELIZ, RUBEN JIMÉNEZ, ROBERTO PARRA, PEDRO MALAVE, ANTONIO NORIEGA, CARLOS SUCRE, CRISTOBAL SALAZAR, LUIS PEREZ, WILIANS BRITO, PABLO MONCAYO, CIPRIANO CEDEÑO, JUAN RAMOS, JOSE BRITO, JESUS CATALAN, MAURO SALAZAR, DOMINGO CASTILLO, ISMAEL OZZUNA, MANOLO BASTARDO, ALEXANDER YANCELL, ABRAHAM RODRIGUEZ, FELIX VASQUEZ, FREDDY VERACIERTA, ANTONIO BRITO, ANGEL RAMOS, DESIDERIO FERMIN, ANIBAL PEINADO, JOSE LOPEZ, y ABUNDINO GRANADO, todos de los nombrados venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.357.244, V.- 8.377.004, V.-8.352.385, V.-10.837.554, V.- 8.369.459, V.-12.957.678, V.- 3.027.852, V.-11.007.974, V.-9.289.990, V.-15.511.290, V.-4.021.373, V.-15.279.014, V.-83.628.311, V.-2.717.501, V.-13.322.242, V.-11.379.542, V.-8.359.886, V.-12.806.961, V.-12.429.204, V.-17.723.429, V.-13.771.589, V.-9.289.695, V.-11.341.905, V.-16.491.898, V.-12.806.711, V.-15.634.417, V.-8.439.263, V.-8.983.206, V.-10.438.162, V.-17.114.337, V.-11.447.036, V.-15.321.666, V.-15.550.220, V.- 8.444.906, V.-13.250.602, V.-14.620.172, V.-11.341.681, V.-13.112.070, V.-11.774.167, V.-3.697.022, V.-10.306.833, V.-4.311.594, V.-13.656.235, V.-4.339.408, V.-13.656.219, V.-10.835.923 y V.- 6.588.851 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES Y CON CONDICIÓN DE COMERCIANTES INDEPENDIENTES DE HELADOS DE LA ZONA: DAVID SANTIAGO ZAJACHKIVSKIJ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.429.759, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.631.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Por recibido escrito en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2015, suscrito por la ciudadana Cheily Chercia, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.369.381, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.583, Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, mediante la cual, solicita a este Tribunal de la causa, que en vista de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual anexa al presente de fecha 18 de Febrero de 2015, donde se ANULO la sentencia de fecha 25 de julio de 2013 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y ORDENO a un nuevo Juzgado Superior dictar una nueva decisión, conforme a la doctrina expuesta en el fallo, se proceda a decidir el recurso de Apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2013 por la representación de ALGRISERIN, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró INADMISIBLE LA ACCIONES DE AMPARO INTENTADA POR ALGRISERIN.
Posteriormente en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2015, esta Superioridad recibió oficio signado con el Nº 15.0599 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten copia certificada de las decisiones dictadas por esa Sala de fecha 18 de febrero de 2015 y 08 de mayo de 2015, signadas con los Nros. 70 y 565, respectivamente, relacionadas con la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Pedro Rengel Núñez, Javier E. Ruan y Karla Peña, en su carácter de Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Una vez recibidas las copias certificadas de las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional y agregadas las mismas a la presente causa, esta superioridad mediante auto de fecha 19 de Juicio de 2015, ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remita en su totalidad el expediente signado con el Nº 33.178, el cual contiene la acción de amparo constitucional que dio origen a las presentes actuaciones sobre la cual recae la sentencia dictada por el Tribunal de la primera fase que debe ser objeto de control y revisión por parte de esta alzada, todo de conformidad con lo ordenado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la republica mediante fallo de fecha 18-02-2015.

En fecha Primero (01) de Julio de 2015, se fijo el lapso de treinta días para sentenciar, y estando dentro del lapso correspondiente se considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de mayo de 2013, público sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo intentada por ALGRISERIN, al señalar lo siguiente:
“Omisis…
(…) evidencia este Operador de justicia que se desprende de las actas procesales que las pretensiones de los accionantes tienen naturaleza contractual (de carácter mercantil), y además pudo denotar quien decide que existe cursante en las actas procesales CONTRATO DE DISTRIBUCION (sic) suscrito entre los representantes legales de la sociedad UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A y los representantes legales de la sociedad (sic) ALGRISERIN, C.A., de donde se observa cláusula arbitral compromisoria y de donde las partes contratantes se comprometen en el sentido de que cualquier controversia que se suscite en relación a este contrato será resuelto definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el procedimiento expedito establecido en el Apéndice I del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) por uno o más árbitros nombrados a ese Reglamento.
´(sic) En tal sentido y siendo ello así, considera este Sentenciador que los accionantes no expusieron ante este Despacho motivo alguno que permita llegar a este Sentenciador al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial efectiva sea el amparo y no el arbitraje el cual debieron someterse, no agotando por ello la parte accionante a criterio de ese Sentenciador la vía ordinaria y así lo ha reiterado en numerosas decisiones el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas la sentencia dictada el 09 de Agosto (sic) de 2000, caso “Stefan Mar” ka cual acoge plenamente este Tribunal actuando en sede constitucional INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5° (sic) de la ley (sic) Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías (sic) constitucionales.”

En fecha 24 de mayo de 2013 la representación de ALGRISERIN, interpuso recurso de apelación contra la decisión anteriormente citada.

En fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicta el fallo de la apelación interpuesta por ALGRISERIN, mediante la cual revoca la sentencia recurrida y, en consecuencia se declara CON LUGAR la acción de Amparo intentada por los representantes de ALGRISERIN.-
En fecha 24 de octubre de 2013, los abogados Pedro Rengel Núñez, Javier E. Ruan y Karla Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.443, 70.411, 123.501, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., intentaron acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 25 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Algriserin C.A., contra la sentencia que dictó, el 22 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En fecha 18 de Febrero de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la acción de amparo interpuesta por abogados Pedro Rengel Núñez, Javier E. Ruan y Karla Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.443, 70.411 123.501, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., contra la decisión que dictó, el 25 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; mediante el referido fallo se ANULA la sentencia en cuestión y se ordena al nuevo juez dictar nuevo decisión, conforme a la doctrina expuesta por la Sala en el referido fallo.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Sentencia recurrida, la cual fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de mayo de 2013, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la accionante en contra de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., con fundamento en la existencia de una causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, específicamente la estipulada en numeral 5° de dicha Ley, y tomando en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su fallo de fecha 18 de Febrero de 2015, concluye esta Superioridad que es un deber ineludible de este órgano revisor en sede constitucional verificar si en el presente caso se encuentra presente o no la causal de inadmisibilidad declara por el Tribunal A quo, en virtud de lo cual se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se puede constatar que efectivamente existe entre las partes accionante y accionada una vinculación de carácter Mercantil, sustentada en la existencia de una relación contractual, dicha relación fue aceptada en forma expresa por ambas, debiendo destacar la existencia en autos del respectivo contrato denominado CONTRATO DE DISTRIBUCION, el cual cursa del folio 78 al folio 84 de la pieza identificada con el numero 01 de la causa signada con la nomenclatura 14.928, del tribunal de la primera fase; dicho contrato según se desprende del escrito que contiene la acción de amparo fue consignado en original ad effectum videndi y en fotocopia para que previa su certificación repose en autos marcado la letra “D”, resaltado una vez mas esta Superioridad que dicho instrumento fue reconocido por ambas partes, debiendo tenerse como fidedigno y como tal validas las estipulaciones contenidas en el mismo.-

Ahora bien del referido documento se puede observa que las partes establecieron en la CLUSULA 30 , lo siguiente : “ Cualquier Controversia que se suscite en relación con el presente CONTRATO DE DISTRIBUCION o los acuerdos complementarios que formen parte de este, será resuelto definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el procedimiento expedito establecido en el Apéndice I del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbritaje ( CEDCA) por uno o mas arbritos nombrados conforme a ese reglamento “, de lo cual se desprende la existencia de una cláusula arbitral y de donde las partes contratantes se comprometen a someter sus diferencias y conflictos, surgidos en ocasión de la relación contractual ( contrato de distribución) a un procedimiento previamente determinado y con apego a lo dispuesto en el Apéndice I del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) .

En tal sentido es evidente para esta Superioridad que existe un mecanismo idóneo previamente acordado por ambas partes para resolver la situación planteada por la accionante mediante la solicitud de amparo constitucional, siendo que la parte supuestamente afectada ha podido revertir la situación jurídica que considero infringida mediante los mecanismos ordinarios y expeditos previamente establecidos y los cuales se encontraban a su entera disposición, mas sin embargo no hizo uso de los mismos, observando que no existen elementos probatorios de que se haya recurrido al referido arbitraje, lo cual evidencia que la parte accionante no agoto las vías ordinarias a los fines de hacer valer sus derechos y obtener la tutela requerida tal como fue declarado por el Tribunal A quo, encuadrando tal circunstancia con el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 6 numeral 5° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales y así expresamente se declara.-
En tal sentido respecto de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester señalar que la norma establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

Al respecto debemos resaltar que el criterio pacifico y constante de nuestro máximo tribunal de la Republica, a determinado que la Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible cuando existe la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios y los mismos no son utilizados o agotados previamente; criterio establecido entre otras por Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 10-1181, en la cual señalo lo siguiente:
En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”). Subrayado y negritas de esta sentencia.

Ahora bien en virtud que resulta evidente que en el caso bajo estudios estamos en presencia de una de las causales de inadmisibilidad de las contempladas en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la establecida en el ordinal 5, por cuanto quedo determinado que la accionante de autos ha podido revertir la situación jurídica que considero infringida mediante los mecanismos ordinarios y expeditos previamente establecidos, los cuales se encontraban a su entera disposición, mas sin embargo no hizo uso de los mismos, lo cual conduce a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, resulta innecesario e inoficioso para este órgano jurisdiccional cualquier otro pronunciamiento en torno a los demás argumentos y circunstancias esbozadas por las partes en el curso y tramite de la presente acción; razones por las cuales resulta forzoso para esta Superioridad actuando en sede constitucional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALGRISERIM C.A., y así expresamente se declara.

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALGRISERIM C.A, en contra de la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 22 de Mayo 2013, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GRISMERIS SEIJAS y ALEXANDER RINCÓN ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.590.313 y V.-11.286.925, respectivamente en su condición de GERENTE DE OPERACIONES Y GERENTE ADMINISTRATIVO respectivamente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGRISERIM C.A en contra de la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. TERCERO: En virtud de haber sido confirmada la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 22 de Mayo 2013, quedan sin efecto todas las medidas cautelares y ejecutivas que hayan sido decretadas en ocasión a la presente acción de amparo constitucional. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH EL SECRETARIO, TEMP.

ABG. DANIEL PALOMO

En la misma fecha, siendo las Ocho y Cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO, TEMP.

ABG. DANIEL PALOMO

MBB/dp.-



Exp. S2-CMTB-2015-00178