REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 01 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001199
SENT. INT. N°: PJ0122015001048
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN).
PARTES: LEWIS ENRIQUE CASTILLO PUERTA y RINNA MARGARITA CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.602.502 y V-13.976.411, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO Defensoría Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas,
NIÑO: Artículo 65 de la LOPNNA
.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos LEWIS ENRIQUE CASTILLO PUERTA y RINNA MARGARITA CARIDAD, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del(la) niño(a) antes identificado(a).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LEWIS ENRIQUE CASTILLO PUERTA y RINNA MARGARITA CARIDAD, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del(la) citado(a) niño(a):
PRIMERO: El ciudadano LEWIS ENRIQUE CASTILLO PUERTA, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hijo antes identificado, a suministrar la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.150,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros numero 01160139170201750198 de la cual es titular la madre en el Banco Occidental de Descuento (BOD), dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a partir del mes de julio del presente año. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) dentro de los cinco (05) días hábiles a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, adicionales a la manutención, asimismo aportara el juguete correspondiente. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos del niño, el padre se compromete a mantenerlo incluido en el record medico de la empresa PDVSA y los gastos que no cubra dicho seguro será cubierto por los padres en un 50% de los mismos cada uno cuando sean necesarios. CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, los padres se comprometen a que la madre aportara los útiles y el padre los uniformes escolares completos incluyendo el calzado antes del día 15 de septiembre. QUINTO: El padre se compromete a dotar a su hijo de vestuario de uso diario, por un monto estimado de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de agosto, dicha compra la realizara en compañía de su hijo. SEXTO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos. Es todo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LEWIS ENRIQUE CASTILLO PUERTA y RINNA MARGARITA CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.602.502 y V-13.976.411, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015001048-


ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA

OJA/YJCHM/lg.-