REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001193
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015001092
MOTIVO: CÚRATELA
SOLICITANTE: DARIANNYS ALEJANDRA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-27.315.824.
NIÑA: Artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana DARIANNYS ALEJANDRA GONZALEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-27.315.824, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, actuando en su carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de solicitar la cúratela a favor de su hija la niña Artículo 65 de la LOPNNA, siete (07) meses de edad, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil.
En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curador ad-hoc por el solicitante y escuchar la opinión de los niños de autos.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2015, compareció la ciudadana JENIRE CAROLINA DOMÍNGUEZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.343.078, donde se da por notificada en el presente asunto.
En fecha de primero (01) de julio 2015, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Curador especial propuesto, la ciudadana JENIRE CAROLINA DOMÍNGUEZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.343.078, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por la progenitora de la niña de autos.

PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad-hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud de la ciudadana DARIANNYS ALEJANDRA GONZALEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-27.315.824, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, esta Juzgadora en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos, signada con el N° 2987, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital General Dr. Adolfo D´empaire de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas; y b) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, ciudadana JENIRE CAROLINA DOMÍNGUEZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- titular de la cédula de identidad Nº V-25.343.078, es por lo que esta Juzgadora Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la presente solicitud de familia de Jurisdicción voluntaria de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana DARIANNYS ALEJANDRA GONZALEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-27.315.824, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a favor de su hija la niña Artículo 65 de la LOPNNA, siete (07) meses de edad.
• SE DESIGNA como CURADOR AD-HOC, de la niña Artículo 65 de la LOPNNA, a la ciudadana JENIRE CAROLINA DOMÍNGUEZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- titular de la cédula de identidad Nº V-25.343.078.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001092.-
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/YCH/ZLL