REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 6 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000133

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015001087.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SOLICITANTES: YUDITH COROMOTO CAMARGO CORDERO Y PAOLO AGOSTINELLI FALCONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-9.174.577 y V.-26.963.772, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta y JACKELINE MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.285.

NIÑO (S): Artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 19 de Febrero de 2015, cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo de la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana YUDITH COROMOTO CAMARGO CORDERO, en contra del ciudadano PAOLO AGOSTINELLI FALCONE.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha 23 de Febrero de 2015 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de Mayo de 2015, llegaron al siguiente convenimiento, en relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: Yo, JACKELINE MEDINA, apoderada Judicial del ciudadano PAOLO AGOSTINELLI FALCONE, tal como se evidencia en documento notariado de fecha 26-05-15, de poder otorgado por el mismo a mi persona, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Lagunillas, que consigno adjunto al presente convenio, en tres (036) folios útiles, en nombre de mi representado, antes identificado, “mi representado adquiere el compromiso de suministrar a su hermano menor, por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (bs. 4.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo, en una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Sofitasa Nº 0137-0070-21-0000040792, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del 01-06-15. Adicionalmente mi representado PAOLO AGOSTINELLI FALCONE, se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) del pago de la mensualidad escolar, estimada en la actualidad en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia medica del adolescente, el hermano mayor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por consultas medicas y las medicinas, previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas, en caso de enfermedad.
TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para el adolescente, el hermano mayor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Se estima el gasto de los útiles escolares en la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época Navideña del adolescente, el hermano mayor PAOLO AGOSTINELLI FALCONE, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hermano, y para ello le depositara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (bs. 15.000,00) dentro de los diez primeros días del mes de Diciembre.-

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015001087.-



ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA


OJA/YCHM/agn.-