REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 07 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001263
SENTENCIA No PJ0122015001093
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ARGENIS JOSE WEFFER DAVILA y USBELIMAR AMELYS CUMARES COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.236.554 y V-23.875.007, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
HIJO(S): Artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ARGENIS JOSE WEFFER DAVILA y USBELIMAR AMELYS CUMARES COLINA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del(la) niño(a) de autos antes identificado(a).
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, donde serán todos los quince de cada mes, en una cuenta personal de la ciudadana arriba identificada, cuenta corriente N° 0108-0089-73-0100175849, en la entidad financiera Banco Provincial. Esta cantidad estará sujeta a modificación de acuerdo al incremento salarial y en las medidas de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas de la niña esta goza de los beneficios ofrecidos por la empresa PETREX, por parte de su progenitor en la Clínica El Rosario. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación de la niña se fijara cuando este en la edad requerida para entrar a la escolaridad. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se comprometió en cubrir un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) donde el progenitor se lo depositará en dicha cuenta para comprar los estrenos antes del veinticuatro (24) de diciembre del 2015, adicional de los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) el progenitor comprara el obsequio de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña. SEXTO: En este acto la ciudadana USBELIMAR AMELYS CUMARES COLINA, acepto la fijación de Ofrecimiento Voluntario de Fijación de Manutención ofrecida por el ciudadano ARGENIS JOSE WEFFER DAVILA.
Ahora bien en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor y en beneficio de su hija, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora, por medio del presente convenio ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá visitar o retirar a la niña del hogar materno los días sábados y domingos desde las dos de la tarde (02:00pm) retornándola ese mismo día hasta las cuatro de la tarde (04:00pm) pudiéndose extender por alguna eventualidad que al progenitor se le pueda presentar, hasta que la niña tenga una edad adecuada para compartir mas tiempo con su papá, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta, entre otros) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hija. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor, TERCERO: En el día del niño, la niña compartirá con ambos progenitores. CUARTO: En días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así como carnaval, semana santa, la niña compartirá con ambos progenitores, será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor. SEXTO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, con su progenitora y veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero, con su progenitor. Años posteriores será de manera inversa. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA,


ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015001093.-
LA SECRETARIA,


ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

OJA/YJCHM/lg.-