REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 23 DE JULIO DEL AÑO DE 2.015.-

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “RAPI POLLO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Noviembre de 2.009, bajo el N° 63, Tomo 58-A RM MAT.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1335 y 32.782, respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SIGO VENEZUELA S.A, inicialmente inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Abril del 2007, bajo el Nro 9,Tomo A-1, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo del 2011, bajo el Nro 48, Tomo 55-A, carácter que consta de documento Poder autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta, el día cuatro (4) de Octubre del 2011, bajo el Nro 14, tomo 131.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXI HAYEK y LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.611.009, y V-9.924.339, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 43.756.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 00200
- I -

En fecha 03 de Junio del año 2015 se recibió por distribución el presente expediente con motivo de la Inhibición presentada por el Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se le dio entrada en fecha 04 de Julio del año 2.015 y se ordeno seguir el curso de ley correspondiente.

Posteriormente en fecha 25 de Junio del año 2015, el abogado LEOPOLDO DIEZ SOTO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., parte demandada de autos, consigno escrito de contestación de la demanda conjuntamente con la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por omisión de los requisitos previstos en los numerales 2° y 4° del artículo 340 ejusdem, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) 1.- Del defecto de forma de la demanda por omitir el requisito exigido en e numeral 2° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil (omisión del domicilio del demandado). Toda demanda debe reunir los requisitos previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a cuyo numeral 2° debe expresar “…el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. De esta norma se deduce, entre otros requisitos, que el demandante debe señalar en el libelo de la demanda el domicilio del demandado, en este caso SIGO VENEZUELA, S.A. En el caso que nos ocupa, la parte demandada, si bien es cierto que cumplió con señalar alguno de los requisitos exigidos en el numeral 3° del mencionado Artículo 340 eiusdem, en tanto que indicó la denominación o razón social de la empresa demandada, sus datos de creación o registro, no menos cierto es que no señaló el domicilio del demandado, requisito este cuyo cumplimiento es indispensable para poder determinar, entre otros asuntos, la concesión del término de la distancia previsto en los Artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son garantistas del derecho a la defensa del demandado así como del debido proceso. Debo observar que el demandante, al señalar los datos relativos a la creación de SIGO VENEZUELA, S.A., indicó que dicha empresa fue registrada ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, e indicó los datos referidos al registro de su documento constitutivo-estatutos, de modo que al tener esos datos, es lógico suponer que también tuvo conocimiento que mi representada tiene su domicilio en el Estado Aragua, y sin embargo no cumplió con la carga de señalar el domicilio de la empresa; omisión esa con la cual, no solo dejó de cumplir el requisito exigido en el numeral 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, contribuyó a lesionar el derecho a la defensa de mi representado, ya que al estar domiciliado en Maracay, estado Aragua, como lo prevén sus estatutos, tiene el legitimo derecho a que el Tribunal le conceda y fije el término de la distancia de venida, correspondiente, a los fines de que pueda contar con el tiempo suficiente para preparar una defensa adecuada y contestar la demanda propuesta en su contra. (…) 2.- Defecto de forma de la demanda por la omisión del requisito previsto en el numeral 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (omisión de los linderos del inmueble). El ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige, entre otros aspectos, que toda demanda que verse sobre inmuebles deba contener su identificación expresándose su situación y linderos. Y si se examina el libelo de la demanda podrá constatar que la pretensión versa sobre un contrato de arrendamiento de un inmueble; y siendo ello así, resulta indispensable identificar el inmueble por su situación y linderos. Ello significa qye el demandante no solo deba expresar la dirección y ciudad donde se encuentra ubicado el inmueble, sino que debe señalar también el Municipio y el Estado al cual corresponde el inmueble de acuerdo a su ubicación, y adicionalmente los linderos geográficos del mismo, pues solo así podrá ser identificado e individualizado el inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento…” (Folio 47 al 84).-

Vencido el lapso previsto para la contestación de la demanda, conforme al artículo 866 del nuestra Ley Adjetiva Civil, le correspondía al actor subsanar la cuestión previa opuesta en el plazo de cinco (05) días de despacho, los cuales discurrieron así: 06, 07, 08, 10 y 13 de julio del presente año, todo de acuerdo al calendario llevado por este Tribunal, evidenciándose que efectivamente la parte actora consignó su escrito de subsanación oportunamente, tal como se desprende del folio cien (100) al ciento cuatro (104) del presente expediente.-
Considera este Tribunal que importante acotar, que, si bien es cierto que según el articulo 352 de considera abierta ope-lege una articulación probatoria de ocho días de despacho para que las partes promuevan y evacuen pruebas cuando no sea subsanada ó se rechazada o contradicha una cuestión previa, no es menos cierto que, estando en presencia del procedimiento Oral, tal articulación probatoria según el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil es procedente siempre y cuando se solicite a instancia de parte, y no consta en autos que las partes hayan pedido la apertura de tal articulación según la mencionada norma. Ahora bien, habiendo la parte demandada consignado escrito de subsanación y en estricta observancia del tercer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351…”; le corresponde a esta Tribunal dictar el fallo respectivo, quien decidirá según los elementos probatorios que corren en autos; en consecuencia se procede a realizar las consideraciones siguientes:
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7. La existencia de una condición o plazo pendientes.
8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9. La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. “
Asimismo el Artículo 340 ejusdem indica que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Así las cosas, con respecto a la falta de indicación del domicilio de la demandada el apoderado judicial de la sociedad mercantil RAPI POLLO, C.A., parte demandante de autos, expresó: “De manera que constatando en el Expediente 00200 el Contrato d Arrendamiento suscrito entre las partes en el que consta en las CLAUSULAS TRIGESIMA PRIMERA y VIGESIMA SEXTA el domicilio único y especial, excluyente de cualquier otro, de la ciudad de Maturín, así como la dirección en esta ciudad de Maturín., para citar a quien representa a SIGO VENEZUELA S.A…”

En tal sentido, de lo expuesto por la parte demandante y de la revisión del Contrato de Arrendamiento, el cual curso desde el folio 17 al folio 25, consta específicamente en la CLAUSULA VIGESIMA SEXTA: “…Los avisos, instrucciones, notificaciones, participaciones, informes y comunicaciones, relacionadas con el presente contrato, deberán efectuarse de manera escrita y con acuse de recibo en la siguiente direcciones: LA ARRENDATARIA: RAPIPOLLO, C.A., Prolongación Av. Raúl Leoni, Carretera del SUR, Frente al Pedagógico, Maturín estado Monagas; y LA ARRENDADORA: Atención: Sr. EDUARDO AOUN, Dirección: Prolongación Av. Raúl Leoni, Carretera del Sur, Frente al Pedagógico, Maturín, Estado Monagas.” Y la CLÁUSULA TRIGESIMA PRIMERA: “…Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio único y especial, con exclusión a cualquier otro a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse.
En tal sentido, mal pudiera alegar la parte demandada que se lesiono el derecho a la defensa a su representado, por cuanto esta domiciliado en Maracay, Estado Aragua, impidiéndole se le conceda el termino de la distancia, cuando en las cláusulas mencionadas eligen Maturín como domicilio único y especial, determinando con claridad cual es la dirección donde se realizara, aunado a ello, si bien es cierto la empresa demandada tiene su domicilio principal en el Estado Aragua, también es cierto que tiene sucursales en diversas partes del país, entre ellas, el estado Monagas, siendo esta con la cual contrato la demandante de autos, en tal sentido, estando dentro de esta Circunscripción Judicial es obvio que no le corresponde a la parte demandada termino de la distancia, en consecuencia, resulta improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide.-
En cuanto a la falta de indicación de los linderos del inmueble arrendado, la parte demandante en su subsanación esgrimo que: “…tenemos que en el Libelo de demanda se citó el local arrendado en la misma forma como se identificó en el Contrato de Arrendamiento (local comercial No. 22, ubicado en el Centro Comercial Sigo situado en la Prolongación Avenida Raúl Leoni, Carretera del Sur, Frente al Pedagógico en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas,) , de modo que las partes saben perfectamente que en dicho Centro Comercial SIGO no hay otro local con la misma identificación, por lo que no hay lugar a confusión.- Además, el objeto de esta demanda no es relativo a ese inmueble, lo que hace improcedente tal cuestión previa…” . En relación a esto, resulta evidente de la revisión de contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula primera, la descripción, ubicación y distinción del inmueble objeto del arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue, lo cual además coincide con lo indicado por el actor en su escrito libelar, en tal sentido, a criterio de esta Juzgadora el inmueble de marras se encuentra determinado y perfectamente determinable, resultando improcedente la cuestión previa alegada, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- Publíquese. Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. MARY ROSA VIVENES
La Secretaria,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-
En esta misma fecha, siendo las Tres y veinticinco de la tarde (03: 25 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste. La Secretaria
Abg. ANGELICA CAMPOS
Exp. N° 00200
MRV/amca*