REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°

Exp. Nº 00203
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CAMPOS Y NANCY CAROLINA DIAZ RAVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.660.761 y V-6.454.990, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: EGLIS CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.250 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 08/06/2015; presentada conjuntamente por los ciudadanos:JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CAMPOS Y NANCY CAROLINA DIAZ RAVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-7.660.761 y V-6.454.990, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio EGLIS CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 174.250. y de este domicilio; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador Distrito Federal, en fecha 29/01/1986, según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 40, que riela al folio dos (02); mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.-
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“(…) ahora bien ciudadano Juez, después de unido en matrimonio, nosotros nos residenciamos en la casa N°: 103 de la Avenida Sucre del Distrito Federal, Caracas. Donde convivieron en perfecta armonía de pareja prestándose asistencia mutua; y compartiendo como dos personas unidas en Matrimonio, por un espacio de tiempo de 10 años, posteriormente nos mudamos a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, (…) pero esta Armonía sufrió una ruptura, a partir del 29 de Abril del 2010, momentos en el cual empezamos a distanciarnos como pareja, no nos prestábamos el socorro, ni la existencia mutua, y por esa razón decidimos separarnos y hasta la presente fecha no hemos reanudado la vida en común. (…) Pues, a simple vista es evidente la ruptura prolongada de la vida en común, por tal motivo hemos decidido demandar en forma conjunta, y como en efecto demandamos por divorcio, más fundamentamos nuestro pedimento en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. (Negrilla y Cursivas del tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente transcrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vínculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 29 de Abril del año 2010, asimismo manifestaron haber procreado cuatro (04) hijos mayores de edad, todo ello fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
Por consiguiente, en fecha 09/06/2015, se admite la solicitud de marras, se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-
Posteriormente en fecha 14/07/2015, diligenció la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 14/07/2015, asimismo, la citada funcionaria en fecha 08/07/2015 envió oficio Nº 16-F8-OFC-0563-2015, el cual fue recibido en fecha 14/07/2015 manifestando su Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.-
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos:JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CAMPOS Y NANCY CAROLINA DIAZ RAVELO, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador Distrito Federal, en fecha 29/01/1986; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 29/04/2010, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión de la fiscal (folio 13), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CAMPOS Y NANCY CAROLINA DIAZ RAVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.660.761 y V-6.454.990, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio, EGLIS CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.250. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador Distrito Federal, en fecha 29/01/1986, según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 40, que riela al folio dos (02), quedando insertada en los libros de matrimonio llevados por ese Registro.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. MARY ROSA VIVENES.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-
En la misma fecha, siendo las Nueves y Treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA CAMPOS.
EXP. Nº 00203
MRV